Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, suscrita por la abogada en ejercicio BETSY COLMÉNTER DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.820.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.788, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COSTRUCCIONES INCIARTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante le Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 1993, bajo el No. 10, Tomo 1-A, tal y como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 05 de octubre de 2012, anotado bajo el No. 28, Tomo 112, de los libros de autenticaciones; parte demandante en la presente QUERRELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguida contra los ciudadanos WILLIANS SAVIEL PAZ y CARLOS ALBERTO CHACÓN ARIAS, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. 9.705.238 y 12.211.521 respectivamente, mediante la cual desiste del procedimiento, como lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y ratificado en diligencia de fecha 03 de octubre del presente año. Asimismo solicita le sean devueltos los documentos originales que señala en dicha diligencia, previa certificación en actas.

El Tribunal para resolver observa:

El proceso bajo estudio fue recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha catorce (14) de octubre de 2015, decretando en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, la restitución de la posesión reclamada por la actora, esto es la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES INCIARTE, C.A, ordenando al querellante la constitución de una garantía judicial por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00), suma prudencial estimada por el Tribunal.

En fecha primero (01) de marzo de 2016, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES INCIARTE, C.A, ofreció como garantía judicial un inmueble propiedad de su poderdante, constituido por un terreno propio ubicado en el conjunto Residencial Las Naciones, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, antes Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (4.045,23 Mts2).

En fecha ocho (08) de marzo de 2016, este Juzgador en virtud del ofrecimiento de la parte actora, en aplicación a la norma del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ordenó un avalúo al inmueble ofrecido en garantía por la parte demandante, para lo cual designó perito al ciudadano Jaime Rodríguez, para que comparezca en el tercer día de despacho a la constancia en actas el haber sido notificado.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, el Alguacil Temporal de este Juzgado notificó al ciudadano Jaime Rodríguez, en su condición de perito avaluador, quien recibió y firmo la respectiva boleta de notificación, quien posteriormente en fecha cuatro (04) de abril de 2016, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley, consignando el avaluó del inmueble ofrecido por la parte querellante.

En fecha tres (03) de agosto de 2016, la apoderada judicial del querellante consignó certificación de gravamen de los últimos diez años del inmueble dado en garantía, sobre el cual no existe ningún gravamen hipotecario, ni medida de embargo, secuestro, ni prohibición de enajenar y grabar.

En fecha nueve (09) de agosto 2016, este Juzgador constituyó formalmente GARANTÍA LEGAL DE NATURALEZA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO a favor de los ciudadanos WILLIANS SAVIEL PAZ y CARLOS ALBERTO CHACON, antes identificados, a la orden de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES INCIARTE, C.A., suficientemente identificado en autos, hasta por el monto de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00).

En fecha diez (10) de agosto de 2017, la apoderada judicial, abogada BETSY COLMÉNTER DE MARTINEZ, identificada ut supra, del querellante consignó planilla bancaria No. 47900113272, expedida por el Registro Público del Primer Circuito, por un monto de NUEVE MILLONES UN MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9.001.097,40).
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo del querellante, es terminar el procedimiento a través de la figura del desistimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;

Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y observancia que la presente querella se encuentra en fase sumaria, no existe contención por lo que no se hace necesario el consentimiento de la contraparte, en tal sentido y por cuanto el referido desistimiento no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encuentra conforme el mismo y por disposición de la norma antes citada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Devuélvanse los documentos originales solicitados previa certificación en actas, autorizando para ello al ciudadano John Gómez, persona capaz y de este domicilio.

Se declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ____SEIS_____ ( 06 ) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo