Recibida la presente demanda contentiva de solicitud de disolución de unión estable de hecho y comunidad de bienes intentada por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN CAMACARO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.832, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20 de octubre de 2017, el Tribunal lo recibe, le da entrada, ordena formar expediente y numerarla a los fines de pronunciarse sobre la admisión, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La presente demanda fue incoada por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN CAMACARO GONZALEZ, antes identificada, en contra del ciudadano JULIO CESAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.651.317, pretendiendo ante este Órgano Jurisdiccional la DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO Y COMUNIDAD DE BIENES, que sostiene con el mencionado ciudadano, arguyendo que en dicha unión existen situaciones de extremo nerviosismo y degradación contra su persona lo cual hace imposible la vida común entre ambos, asimismo señala que durante la unión que pretende disolver, adquirieron los siguientes bienes 1) UN VEHICULO distinguido con las siguientes características: PLACA: AH887SA; SERIAL N.I.V: 8Y3ADWB64G004802; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; MARCA: DODGE; MODELO: DODGE FORZA LX GNV; AÑO: 2013; COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; 2) UN INMUEBLE constituido por una (01) parcela de terreno y la vivienda tipo town house sobre ella construida situado en la Urbanización Villa Betania ubicada en la UD-324 de la Ciudad de Puerto Ordaz en jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, identificado con el No. 23-04-12 y con el código catastral No. 07-01-01-06-324-154-023-004-012, solicitando así la partición de la comunidad de bienes obtenidos de la unión estable de hecho.

Explanadas así las cosas, este Juzgador hace las siguientes reflexiones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)


Establece la Ley Orgánica de Registro Civil en el Capitulo VI, el cual trata de las uniones estables de hecho, su Artículo 117, sobre las uniones estables de hecho se registraran en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento autentico o publico.
3. Decisión judicial.


Asimismo en el Artículo 122 ejusdem, señala: Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateralmente o conjuntamente por as personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión Judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente. En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.

Ahora bien, este Tribunal por cuanto observa lo acontecido en el presente caso, en primer lugar señala que la solicitud presentada por la parte actora puede ser propuesta ante la vía administrativa de forma conjunta o unilateral según lo explanado en la referida Ley, en donde se evidencia que para legalizar u otorgar efectos jurídicos a una unión estable de hecho se deberá realizar por la manifestación de voluntad de las partes, mediante un documento público o mediante decisión judicial. Asimismo cumpliendo con lo señalado en la ley, se tendrá en cuenta el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual presenta iguales puntos para poder obtener la disolución de la unión estable de hecho, estos son: “Manifestación de voluntad efectuada unilateralmente o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil” por “Decisión judicial”, el cual es el segundo punto y finalmente la “declaración de la muerte del concubino de ser el caso”.

En conocimiento de lo anterior, este Juzgador en un estudio realizado al escrito libelar, verificó del mismo que la parte actora intenta dos pretensiones, a saber: 1) la declaratoria de la disolución de la unión estable de hecho; y 2) la partición de los bienes que se generaron dentro de esa comunidad de gananciales, desprendiendo tal afirmación del contenido de la demanda donde se lee “procedo a demandar en este acto como real y efectivamente lo hago a través de la presente querella SOLICITUD DE DISOLUCIÓN UNIÓN ESTABLE DE HECHO Y COMUNIDAD DE BIENES”, los cuales son procedimientos que no pueden ser planteados simultáneamente por cuanto para proceder a conocer y decidir sobre la liquidación de una comunidad de gananciales producto de una unión estable de hecho, se requiere previamente la declaratoria de disolución de la unión concubinaria, en virtud de que ciertamente existe dicha unión según acta No. 132 de fecha 04 de junio de 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, no es menos cierto que los bienes adquiridos dentro de la misma no son susceptibles de partición hasta tanto no se protocolice su disolución. Así se aprecia.

En vista de lo anteriormente colegido, este Juzgador aprecia que está en presencia de dos pretensiones excluyentes en una misma solicitud, debido a que la DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO y la PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES generados durante la existencia de esa unión estable, son pretensiones que deben ser sustanciadas y decididas por distintos procedimientos, observando este Juzgador estar en presencia de INEPTA ACUMULACION de pretensiones en el caso en estudio, es por lo que este Juzgado en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción, intentada por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN CAMACARO GONZALEZ, ut supra identificada.- Así se decide.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los TREINTA Y ÚN (31) del mes de octubre de dos mil diecisiete 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo.