Del estudio de las actas procesales se desprende que en fecha 25 de octubre de dos mil diecisiete (2017) este Juzgado le dio entrada al juicio por cumplimiento de contrato de opción a compraventa incoada por el ciudadano ARMANDO ANIYAR, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.301, en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA MARACAIBO, C.A (INGEMAR, S.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de marzo de 1.989, anotada bajo el No. 10, tomo 31-A, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De un análisis efectuado a las actas procesales se verifica que en fecha 16 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aperturó la incidencia con relación a la denuncia de fraude procesal realizada mediante escrito consignado ante el mismo Tribunal en fecha 14 de marzo de 2017 por la ciudadana MAREL PINEDA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.606.488, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.883, ordenando la notificación de las partes del presente proceso y estableciendo que una vez realizado el acto de comunicación procesal se abriría de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (08) días, reservándose el Tribunal la decisión de dicha articulación para la sentencia definitiva
En este sentido es menester traer a colación lo siguiente:
Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 798 de fecha 13 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció:
“En relación al fraude, se ha indicado que existen dos vías procesales para anular ese dolo o fraude procesal (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible. (Sent. S.C.C. de fecha 14-04-11, caso: Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela DALCA, C.A., contra Cooperativa Colanta LTDA, de Colombia)”.
En este sentido el Artículo 607 de la Ley adjetiva Civil Patria prevé:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Igualmente en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 1 de agosto de 2012 con Ponencia de Isbelia Pérez Velásquez Exp. Nro. AA20-C-2012-00024, se instituyó lo siguiente:
“Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo.”
De lo anteriormente colegido, determina este Juzgador que la presente incidencia de fraude procesal debe sustanciarse y decidirse conforme a lo establecido en la referida norma, no pudiendo ser dilucidado el presente incidente en la sentencia definitiva o de fondo como bien lo establecen las jurisprudencias parcialmente transcritas, por el contrario debe aperturarse un articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a los fines de que las partes contendientes prueben sus alegatos, debiendo este Juzgador proferir decisión sobre la presente, antes de la sentencia definitiva, aún más cuando se evidencia de la pieza principal que existe un escrito de autocomposición procesal suscrito por las partes en fecha 13 de marzo de 2017, lo cual en principio no conlleva a que el Juez descienda al análisis de las actas procesales y de la actividad probatoria ejercida por las partes para desembocar en un pronunciamiento respecto al fondo del asunto; estando igualmente sujeta la homologación a la resolución de la presente incidencia de fraude procesal, todo lo cual conduce certeramente a concluir que ésta debe ser resuelta antes de un pronunciamiento definitivo. Así pues, determinado el procedimiento a seguir, se deja sin efecto la notificación al Fiscal del Ministerio Público por no corresponderse con lo aplicable para el caso sub iudice, por lo que necesariamente en resguardo al debido proceso y actuando como rector del proceso, a fin de que los actos subsiguientes gocen de validez procesal, este juzgador acuerda reponer la causa conforme a lo establecido en el artículo 211 del Código
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal acuerda reponer la causa al estado en que se ordena la sustanciación de la denuncia de fraude procesal, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el proceso, para proceder conforme lo establece el precitado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la parte contra quien se anuncia el fraude comparezca ante este Juzgador en el día de despacho siguiente a los fines de presentar los alegatos que a bien tenga con relación a la incidencia aperturada y seguidamente iniciará de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, la cual deberá resolverse conforme a la norma citada, antes de emitir decisión en la causa principal. Lapsos que iniciaran una vez que conste en actas la notificación de todas las partes sobre presente resolución Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TREINTA Y UNO ( 31 ) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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