Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por la ciudadana ANA ANGELA LEAL ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.830.659, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra del ciudadano OBNY JAFET RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.714.148, del mismo domicilio.
I
RELACIÓN A LAS ACTAS
Mediante auto proferido en fecha cuatro (4) de febrero de 2016, el Tribunal admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley. Asimismo, ordena la citación del demandado.
En fecha once (11) de febrero de 2016, la ciudadana ANA LEAL ARAUJO, parte actora, confiere poder apud-acta a los ABOGADOS EUDO TRONCONIS MACHADO, EUDO TRONCONIS RINCÓN Y JESÚS BARRIOS PERNIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.484, 126.874 y 229.185, respectivamente.
En la misma fecha, el abogado en ejercicio EUDO TRONCONIS RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna copias fotostáticas simples para que se libren los respectivos recaudos de citación. En fecha veintidós (22) de febrero de 2016, se libraron recaudos.
Posteriormente en fecha cuatro (4) de marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal expone que citó al ciudadano OBNY RAMÍREZ GONZÁLEZ.
En fecha trece (13) de abril de 2016, el ciudadano OBNY RAMÍREZ GONZÁLEZ, asistido por la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.885, presenta escrito de contestación de la demanda y plantea reconvención.
En la misma fecha, el ciudadano OBNY RAMÍREZ GONZÁLEZ confiere poder apud-acta a las abogadas en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR, VICTORIA GRANADILLO Y LILIA BOLAÑOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.885, 140.200 y 138.566, en dicho orden.
Por auto de fecha veinte (20) de abril de 2016, el Tribunal admite la reconvención por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y fijó la oportunidad para que la parte actora reconvenida diera contestación a la misma.
En fecha nueve (9) de mayo de 2016, el abogado en ejercicio JESÚS BARRIOS PERNÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de contestación a la reconvención.
En fecha diez (10) de mayo de 2016, el Tribunal dicta auto fijando oportunidad para celebrar una audiencia conciliatoria. Seguidamente, en fecha treinta (30) de mayo de 2016, se lleva a cabo la misma, acordándose su diferimiento. Luego, en fecha seis (6) de junio de 2016, se celebra audiencia conciliatoria entre las partes, sin éxito.
En fecha diecisiete (17) y veinte (20) de junio de 2016, la Secretaria Temporal deja constancia que las partes presentaron escritos de pruebas. En fecha veintiuno (21) de junio de 2016, el Tribunal agrega a las actas los escritos respectivos.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida presenta escrito de oposición a las pruebas de su adversario.
En fecha treinta (30) de junio de 2016, el Tribunal providencia la admisión de los medios probatorios traídos a las actas.
En fecha siete (7) de julio de 2016, se libraron oficios de pruebas signados con los Nos. 601-16 -y 602-16, y despacho de comisión con oficio signado con el No. 603-57-16.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, mediante diligencia ratifica las pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2016,se agregan resultas de la comisión proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativa a la prueba testimonial.
En fecha trece (13) de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, mediante diligencia solicita se fije un lapso de diez (10) días hábiles para gestionar lo conducente a la prueba informativa dirigida al SENIAT, pedimento proveído conforme a auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016.
En fecha tres (3) de noviembre de 2016, se agrega respuesta de la prueba informativa proveniente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT.
Así, por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, luego de transcurrido el lapso perentorio de diez (10) días, el Tribunal fija la causa para informes.
En fecha once (11) de enero de 2017, el Alguacil de este Tribunal expone que notificó a la ciudadana LIGCAR FUENMAYOR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente.
En fecha treinta (30) de enero de 2017, el abogado en ejercicio JESÚS BARRIOS, en se carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, presenta intempestivamente escrito de informes.
En fecha siete (7) de febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal expone que notificó al abogado ALBERTO BARRIOS PERNÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, las partes presentan oportunamente escrito de informes. De seguidas, en fechas ocho (8) y trece (13) de marzo las partes presentan escrito de observación a los informes.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada reconviniente solicita un cómputo procesal.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora: La ciudadana ANA ANGELA LEAL ARAUJO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JESÚS ALBERTO BARRIOS PERNÍA y EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, expone lo siguiente:
Que en el mes de mayo del año 2015, se pactó una compra-venta por un valor de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), entre el ciudadano OBNY JAFET RAMÍREZ GONZÁLEZ, y su persona, siendo el objeto de la misma un inmueble constituido por parcela de terreno propio y casa, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Calle 8, Signada con el Nº 10-96, Sector 004, Manzana 040, Parcela 010, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, según Código Nº Catastral 231704U01002021038001, distinguido anteriormente con el número provisional catastral 231704U01002021009001, constituido por una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (398,72 mts2); y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con calle 08 y mide (11,87 mts), SUR: con casas 10-77 y 10-99 y mide (11,22 mts), ESTE: Con casa 10-122 y mide (35,84) y OESTE: con casa 10-106 y mide (34,00 mts).
Refiere que la casa está conformada por las siguientes dependencias: las mejoras de construcción totalmente en bloque de cemento frisado, totalmente cercado, constante de sala, porche, cocina, comedor, dos (2) dormitorios, dos (2) salas de baño y una enrramada, documento del inmueble o parcela de terreno protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de julio 2013, quedando registrado bajo el No. 2013.1176, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.2.506 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, y según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2014, quedando registrado bajo el No. 2013.1176, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.2.506 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, correspondiente a las bienhechurías realizadas sobre dicha parcela.
Continúa indicando que se firmó y se cumplió la Cláusula Segunda, la cual cita: “El precio de venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), dicho precio será cancelado en la forma siguiente: A) La suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), en calidad de arras o inicial, la cual se imputará al precio de la venta y que EL VENDEDOR declaró recibir en ese acto de parte de LA COMPRADORA mediante entrega en ese acto de Cheque No. 00000230, del Banco BBVA Provincial, Cuenta Corriente No. 0108-0047-13-0100323849, de fecha trece (13) del mes de mayo de dos mil quince (2015), a nombre de EL VENDEDOR. B) La cantidad restante de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) será cancelada al momento de protocolizar el documento de COMPRA-VENTA ante la oficina de Registro correspondiente”, resalta que el documento tiene fecha de veintinueve (29) del mes de mayo de 2015, el cual se firmó ante la Notaría Octava de Maracaibo (la ya anteriormente pactada Opción de Compra-Venta) quedando inserto bajo el No. 03, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Seguidamente, expone que en fecha trece (13) de enero de 2016, realiza toda la tramitación correspondiente para la protocolización de la compra definitiva y conclusión del contrato de opción de compra-venta y colocan la fecha de otorgamiento del documento para el día lunes 25 de enero de 2016, a las 8: 00 a.m.
Explica que el día 20 de enero de 2016, fue efectuada la notificación correspondiente de la fecha y hora de la firma; asimismo, que su abogado JESÚS ALBERTO BARRIOS PERNÍA, le hace la notificación al ciudadano DIEGO RAMÍREZ, quien es hijo y abogado del ciudadano OBNY JAFET RAMÍREZ GONZÁLEZ, para que le avise a su cliente, éste le dice a su esposa LIA MARINA LEAL ARAUJO, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.852.316, domiciliada en la ciudad de San francisco del Estado Zulia, que iría al otorgamiento el día veinticinco (25) de enero del 2016 y a firmaría el Contrato.
Arguye que el día del otorgamiento, es decir; el lunes veinticinco (25) de enero del 2016, el ciudadano OBNY JAFET RAMÍREZ GONZÁLEZ, le informó a su esposa LIA MARINA LEAL ARAUJO, que no podría presentarse en el Registro Público del Municipio de San Fráncico del Estado Zulia, por una supuesta reunión en un banco y solicitó que se pospusiera la firma para las 12:00 del mediodía del veinticinco (25) de enero del 2016, de tal modo que la ciudadana LIA MARINA LEAL ARAUJO, le notificó vía telefónica, por lo que se pospuso el otorgamiento del documento a esa hora por solicitud del vendedor.
Así, siendo aproximadamente las 10:00-11:00 de la mañana, la ciudadana LIA MARINA LEAL ARAUJO, lo llamó para informarle que el ciudadano OBNY JAFET RAMÍREZ GONZÁLEZ, su esposo, le había pedido que le informara que no iba a firmar, no explicó las razones, ni pidió otra oportunidad para la firma, solo dijo que no iba a firmar, que no iba a vender.
Por lo que, en vista de la negativa del ciudadano OBNY JAFET RAMÍREZ GONZÁLEZ, de asistir al otorgamiento para dar cumplimiento al contrato de Opción de Compra-Venta y firmar el contrato definitivo de compra-venta por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se procedió a notificar vía correo con acuse de recibo, para darle cumplimiento a la Cláusula Decima Primera del contrato de Opción de Compra-Venta, utilizándose la empresa de encomiendas TEALCA para enviarle la notificación informándole la siguiente fecha del otorgamiento, esto era, el día veintiocho (28) de enero del 2016 a las 12:00 del mediodía, asimismo, a la notificación se le agregó la original de la planilla de constancia de recepción la cual certifica la fecha de la firma del contrato definitivo de compra-venta, notificación ésta que fue enviada el día veintisiete (27) de enero del 2016, y recibida por el demandado personalmente.
Que el día veintiocho (28) de enero del 2016, a las 10:00 de la mañana, se dirigió junto con su abogado JESÚS ALBERTO BARRIOS PERNIA, a la presentación del documento para su otorgamiento a las 12:00 del mediodía, siendo el caso que llegadas las 3:00 de la tarde, el ciudadano OBNY JAFET RAMÍREZ GONZÁLEZ, no se presentó en el Registro.
De tal modo, que demanda al ciudadano OBNY JAFET RAMÍREZ GONZÁLEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello, por este Tribunal en lo siguiente:
A dar cumplimiento al Contrato de Opción de Compra-Venta, lo cual es otorgar el contrato definitivo de venta por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y dar la propiedad del inmueble a su persona.
Solicita que en defecto del cumplimiento voluntario, la sentencia que ha de dictarse haga las veces de contrato definitivo y se le autorice al traslado de la titularidad de la propiedad del inmueble (terreno), las bienhechurías y anexos establecidos en el Contrato de Opción de Compra-Venta.
Se condene al demandado en el pago de los daños y perjuicios ocasionados tomando en consideración el monto de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por las razón de que él se negó a firmar a pesar que estaba dentro del lapso establecido en la Cláusula Cuarta del Documento de opción de Compra-Venta y que ya había efectuado el pago correspondiente en el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que ante la negativa debió acudir a un Escritorio Jurídico y pagar honorarios profesionales para que lo representaran en esta demanda, asimismo; costear la demanda y costear todos los gastos procesales para que se dé Cumplimiento al Contrato de Opción de Compra-Venta.
De la Parte Demandada: El ciudadano OBNY JAFET RAMÍREZ GONZÁLEZ, asistido por la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR, expuso lo siguiente:
En primer lugar, conforme a la previsión legislativa contenida en el artículo 361 del vigente Código de Procedimiento Civil, opone a la parte actora para que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva el defecto de legitimación pasiva, cuyo efecto principal es desechar la demanda y no darle entrada al juicio.
Alega dicha inadmisibilidad por defecto de legitimación pasiva, al faltar una de las personas en el proceso, en virtud que cuando fue suscrito el contrato de opción de compra venta, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Mayo del 2015, con la ciudadana ANA ANGELA LEAL ARAUJO, quedando inserto bajo el No 03, Tomo 62 en los Libros de Autenticaciones de esta Notaría, sobre el inmueble objeto de dicho contrato, él no era el titular absoluto de la relación jurídica, por estar legitimada por la ley otra persona que es titular pasivo de la relación o interés jurídico controvertido en este proceso; ya que está casado con la ciudadana LIA MARINA LEAL ARAUJO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.852.316 y de este domicilio; como se evidencia del acta de matrimonio distinguida con el Nro. 779, de fecha 5 de Diciembre de 1.981, celebrada en el anteriormente denominado Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia y expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Señala que en virtud del matrimonio celebrado, en cuanto a los bienes adquiridos durante la vigencia de dicha unión matrimonial, los mismos se encuentran regidos bajo la comunidad de bienes gananciales, en razón de lo cual en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, el cual fuera suscrito en su carácter de PROMITENTE VENDEDORA, su legítima cónyuge la ciudadana LIA MARINA LEAL ARAUJO, firmó en señal de consentir la referida negociación con la hoy demandante, a quien la une un parentesco de consanguinidad por ser su hermana de doble conjunción.
Que a razón de lo antes esbozado la ciudadana LIA MARINA LEAL ARAUJO, es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble objeto de litigio y por lo tanto está legitimada como sujeto pasivo en este juicio, situación que no fue señalada por la parte actora en su escrito libelar, ni tampoco ejerció en su obligación de notificarla, y estando en conocimiento suficiente de dicha situación por el grado de parentesco que las une, en consecuencia, al faltar uno de los sujetos pasivos del proceso, trae como indefectible consecuencia, la improcedencia de la demanda temeraria, pues en el supuesto y siempre negado caso que prosperara la misma, sería de imposible ejecución por no haberse conformado de forma legítima los sujetos pasivos que componen la litis procesal que los ocupa, pues ello sería una violación del derecho a la defensa, en consecuencia debe, desecharse la demanda y no entrar al análisis del mérito de la causa.
Relata que si bien en el derecho venezolano no existe una norma ordinaria o especial que conceptúe la legitimación de las partes, no es menos cierto también que es indudable que el defecto de legitimación tiene como efecto subsecuente o incuestionable el RECHAZO DE LA DEMANDA POR FALTA O DEFECTO DE LEGITIMACIÓN, sin necesidad de que el Juez considere el mérito de la causa.
Que cuando se acciona sobre bienes sometidos a régimen de publicidad de una sociedad o comunidad conyugal, como lo prevé expresamente el in fine del artículo 168 del Código Civil venezolano, al establecer: "En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta", se ha interpretado que es necesaria la presencia de ambos cónyuges en los juicios donde tenga interés la comunidad conyugal, bien como demandantes o como demandados, ya que el legislador no distingue entre cualidad procesal activa y pasiva, por lo que no le está dado al intérprete hacerlo.
Indica que la ciudadana LIA MARINA LEAL ARAUJO, no fue llamada a juicio, no teniendo dentro del proceso la oportunidad de la defensa, evidenciándose la violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrado como una garantía constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que dicha ausencia no puede considerarse como un error material pues la parte demandante tenía el pleno conocimiento que la cónyuge participó en el otorgamiento del documento de Opción de compra-venta ya señalado, donde tenía en forma pro-indivisa derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de dicho contrato, amén de la relación de consanguinidad que las vincula.
Por lo tanto, concluye que debe ser declarada con lugar la defensa perentoria de fondo alegada, dado el litis consorcio forzoso o necesario existente entre ambos cónyuges, a tenor del artículo 168 del Código Civil, más aún si se considera que el inmueble en litigio fue fomentado por y para la comunidad conyugal, resaltándose que la consecuencia de este juicio se refiere a un acto de disposición sobre dicho inmueble, por lo tanto, siendo de interés para la comunidad conyugal y al no haber demandado la actora a su cónyuge, la ciudadana LIA MARINA LEAL ARAUJO, incurrió en el defecto de legitimación pasiva, dado el carácter que tienen dichos cónyuges en esta causa de legitimados forzosos o litis consortes necesarios pasivos.
En segundo lugar, plantea el actor que la presente demanda la impulsa la parte actora estando en conocimiento que el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, de fecha 29 de Mayo del 2015, el cual se encuentra inserto bajo el No 03, Tomo 62 en los Libros de Autenticaciones de la NOTARÍA PUBLICA OCTAVA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, estaba vigente ya que se materializaba el fin de la prórroga el día 23 de febrero del 2016, y estando la parte actora sin haber cumplido a dicha fecha lo convenido o haber cubierto las obligaciones a las cuales se comprometió a cumplir en dicho contrato, procede estando vigente dicho contrato a entablar la presente demanda.
Que la parte demandante durante el lapso que se le concedió para participarle que realizaría un préstamo bancario en virtud de que es empleada del Ministerio Poder Popular para la Educación, una vez terminado ese tiempo y comenzada la prórroga, nunca le dio información o evadía el tema indicándole que era el banco el que se tardaba, por lo que mal se podría explicar que tuviese conocimiento alguno de fecha de otorgamiento y si el mismo se haría ante un Registro Publico o ante una Notaría, o en la forma intempestiva que supuestamente se materializó.
Que no en vano, viendo que el plazo había vencido y que la prórroga acordada estaba por finalizar y desconociendo su persona que en dicha fecha su cuñada ya había introducido ante los tribunales la presente demanda, con correcta aplicación del contrato de opción de compra venta, conforme a la Cláusula Décima Primera, procedió a realizar la NOTIFICACIÓN de la ciudadana ANA ANGELA LEAL ARAUJO, en virtud de que el referido contrato lo mandó a elaborar ella por la confianza que existía por ser su cuñada, y el mismo indica en su cláusula séptima la cual establece: “SÉPTIMA: Una vez vencido el plazo establecido en la cláusula cuarta, el vendedor o la compradora deberá manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad de dinero debida de conformidad con la cláusulas anteriores, en caso de que el plazo culmine sin dicha manifestación expresa, se entenderá que ambas partes convienen en mantener el negocio por un tiempo igual al inicial”, es decir a pesar del amplio tiempo que se le concedió, podía postergar el mismo ya que por la ambigüedad de la cláusula que se había redactado no había a ciencia cierta un término anterior o posterior, obrando este artificio a favor único de la actora.
En razón de ello, procedió a realizar la correspondiente notificación dentro del plazo y vigencia del referido contrato de opción de compra venta, es decir, el 23 de febrero del 2016, que era el último día para culminar la prórroga para que dicha notificación de interrumpir la vigencia del mismo no se pudiese materializar, no obstante, lograron que al término de la prórroga y con su interés de disolver el negocio pautado por la culposa actitud de la parte actora, logró materializa la notificación, tal como al efecto se puede evidenciar en el Acto Notarial emanado de la Notaría Pública Octava de Maracaibo, con fecha 23 de febrero del 2016, Según planilla 199-00098369.
Resalta que si se observa detenidamente fue supuestamente notificado a través de la empresa TEALCA, el día 27 de enero del 2016, para el supuesto otorgamiento el día siguiente, es decir el día 28 de enero del 2016, y ya al siguiente día fue introducido el escrito de la presente demanda en la URDD del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de enero del 2016 ,y admitida por este tribunal en fecha 4 de febrero del 2016, siendo la fecha del 23 de febrero del 2016, el término de la prórroga del referido contrato de opción de compra venta, es decir, para la fecha que se introdujo la presente demanda ante el órgano jurisdiccional competente él no poseía la cualidad de sujeto pasivo porque el referido contrato estaba plenamente vigente y la parte actora no había cumplido con sus obligaciones de realizar oportunamente la notificación de los actos correspondientes o previos para el otorgamiento del documento definitivo traslativo de la propiedad del inmueble objeto de este litigio, es decir la falta de su incumplimiento expreso no puede ser motivo, estando el contrato vigente, de convertirlo en un sujeto legitimado para comparecer como demandado ante este órgano jurisdiccional.
En tercer lugar, opone a la parte actora para que sea resuelta como defensa perentoria de fondo en la sentencia definitiva que ha de dictar en este procedimiento en el supuesto y siempre negado que las defensas perentorias de fondo no sean consideradas, la excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), denominada también por la más autorizada doctrina-excepción de incumplimiento.
De la norma sustantiva que contempla la excepción, se infieren los requisitos de procedibilidad de dicha excepción, respecto a los cuales se permite precisar lo siguiente:
1) Que se trate de un contrato bilateral: La excepción non adimpleti contractus, solamente procede en los contratos bilaterales, toda vez que está fundada en el elemento de la reciprocidad, es decir, en obligaciones recíprocas de contratos perfectos y sinalagmáticos y en el caso de autos, ha demandado la parte actora con un contrato de opción de compra venta debidamente autenticado, base de la acción, que tiene las características de un contrato bilateral, sinalagmático y perfecto, toda vez que en las cláusulas que lo conforman, existen obligaciones bilaterales para todos los otorgantes, la demandante, la de cancelar la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000) y cubrir todos los gastos derivados de la negociación y la de él en cumplir con la tradición y el otorgamiento ante la oficina pública respectiva, ya que el inmueble objeto de este juicio es ocupado por su cuñada sin percibir arrendamiento, beneficio o renta alguna por parte de ella durante todos estos años.
2) El incumplimiento debe ser culposo para originar la excepción non adimpleti contractus. El incumplimiento que dé lugar a la susodicha excepción de non adimpleti contractus debe ser culposo una culpa principal y determinante y en el caso subiudice, la culpa que generó el incumplimiento de la actora es principal y determinante para que no se cumpliera con la ejecución total de las funciones determinadas en el contrato.
Así, refiere que en el caso que nos ocupa, la falta de cumplimiento de la ciudadana ANA ANGELA LEAL ARAUJO, a las obligaciones que asumiera en el mencionado contrato, es de tal trascendencia que privó a la parte demandada, incluso de recibir la notificación establecida en el contrato al igual que a su cónyuge para saber a ciencia cierta la fecha y hora del otorgamiento del documento de compra venta definitivo. Que pretende la parte demandante, comprobar su supuesto incumplimiento con una negada notificación, sin emplear para ello los mecanismos idóneos para tal fin y una presumida y no especificada relación de gastos incurridos y con la misma no comprueba la correspondiente relación de causalidad que debe existir, en este acto impugna dicha relación de gastos, porque no existe relación causal entre los hechos imputados como generadores de los daños y perjuicios e incumplimiento de contrato.
Manifiesta que dio cumplimiento a las obligaciones suscritas en el contrato ya aducido, dentro del lapso de tiempo establecido., pues suministró toda la información oportunamente a la demandante para que ella hiciese todas la gestiones ante la institución financiera de su preferencia para obtener el préstamo bancario respectivo para la adquisición del inmueble ya identificado que pertenece a la comunidad conyugal, pero en virtud de que la parte actora nunca informó, ni institución financiera alguna de la fecha de otorgamiento a mi persona y a su esposa, por medio de notificación válida y oportuna de la fecha para la firma del documento definitivo de compra y venta del ya identificado inmueble le impidió que yo cumpliese cabalmente con mi obligaciones, incurriendo en NO cumplir con su obligación de notificarle oportunamente, naciendo para su persona, la facultad de no cumplir con el resto de las obligaciones establecidas en el contrato y de rescindir el mismo en atención expresa de lo indicado en la cláusula Quinta.
3) Que las obligaciones derivadas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo. Es pacífico criterio de la doctrina más autorizada a nivel foráneo y nacional, para que pueda formularse la excepción non adimpleti contractus, que las obligaciones que origina el contrato sean de cumplimiento simultáneo para sus otorgantes.
Al respecto, refiere que en el caso de autos, de una simple lectura del contrato bilateral sinalagmático y perfecto, suscrito en fecha 29 de Mayo de 2.015, se evidencia que las obligaciones de ambas otorgantes era simultáneas, por cuanto una vez adelantados los trámites por parte de la demandante en la forma referida en el contrato debía notificarle oportunamente para posteriormente realizar el otorgamiento respectivo y recibir el pago del saldo deudor por parte de una institución financiera a tenor de lo dispuesto en la cláusula Novena. Sin embargo, pretende la parte actora que su persona le cancele un supuesto gasto adicional que se traduce en unos supuestos daños y perjuicios por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000), sin determinar que gastos incurrió y la determinación pormenorizada de los mismos, lo cual afecta el derecho a la defensa que le corresponde, pues al no encontrarse debidamente determinados dichos daños, no puede ejercerse defensas y excepciones sobre ello.
Que por ello al no haberle notificado de manera oportuna y no lo hizo hasta la fecha, por lo tanto niega enfática y categóricamente, que esté obligado a indemnizar por unos supuestos daños y perjuicios a la actora y así lo solicita del Tribunal lo declare en la sentencia de fondo que ha de recaer en este proceso en el supuesto caso de que desestime las excepciones opuestas previamente.
4) Que quien oponga la excepción non adimpleti contractus no haya motivado el incumplimiento de la parte contraria. Condición de procedibilidad, ésta última que resulta lógica, por cuanto no sería procedente la excepción si quien la opone hubiese dado motivo al incumplimiento de la contraparte y en el caso subjudice, manifiesta que jamás dio motivo para el incumplimiento de la parte contraria, ya que la falta de notificación por parte de la actora dio lugar a la falta de cumplimiento de las obligaciones por él contraídas.
En cuarto lugar, procede a contestar el fondo de la demanda en la siguiente forma:
Negó, rechazó y contradijo, todo y cada uno de los argumentos explanados por la parte contraria de forma detallada, alegando además lo siguiente:
Que el contrato fue otorgado con fecha 29 de Mayo del 2015, en la Notaría Octava de Maracaibo, quedando dos (02) días continuos del mes en curso ya que mayo tiene 31 días, mes de junio treinta (30) días, mes de julio treinta y uno (31) días, mes de agosto treinta y uno (31) días mes de septiembre treinta (30) días, mes de octubre treinta y uno (31) días, mes de noviembre treinta y uno (31) días, mes de diciembre treinta y uno (31) días, todos estos meses del año 2015; enero treinta y uno (31) días y 23 días del mes de febrero del año 2016 lo que totaliza la siguiente suma = 02+30+31+31+30+31+30+31+31+23= 270 hasta el veintitrés (23) de el Mes de Febrero del 2016, fecha en que fenecieron los 270 días continuos de vigencia más la prórroga. A tal efecto para la cláusula séptima del contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA indica: “SÉPTIMA: Una vez vencido el plazo establecido en la cláusula cuarta, el vendedor o la compradora deberá manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad de dinero debida de conformidad con las cláusulas anteriores, en caso de que el plazo culmine sin dicha manifestación expresa, se entenderá que ambas partes convienen en mantener el negocio por un tiempo igual al inicial."
De tal modo que a fin de no mantener el negocio, es decir, la vigencia del contrato y en virtud de que por ninguna vía de comunicación había recibido información por parte de la ciudadana ANA ANGELA LEAL ARAUJO, impulsó la formalidad de la notificación pautada en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, por la vía del Notario Público Octavo de Maracaibo a fin de que sirviese practicar y dejar constancia de su voluntad de disolver el negocio pautado.
Que cumplió el funcionario competente por esa Notaría la labor de realizar las notificación respectiva a la ciudadana ANA ANGELA LEAL ARAUJO, a pesar de que la misma se negó a firmar por recomendación de su abogado, pero quedando asentada toda su exposición realizada ante un funcionario competente y facultado legalmente para dichos actos como se desprende en Solicitud realizada ante la Notaría Octava de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de Febrero del 2016.
En otro aspecto, rechaza por exagerada y temeraria la estimación de la demanda, dado que en ella no se ha justificado ni fundamentado suficientemente el origen y naturaleza de la misma, tampoco se ha cuantificado en forma detallada los conceptos que estructuran la misma y si los mismos guardan alguna relación o nexo con la presente demanda y en el supuesto de que hubiese generado algún daño a la parte demandante la misma estaría cubierta en todo caso por las estipulaciones convenidas por las partes en el referido CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en el cual se estableció la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto de arras, previendo las mismas partes contractualmente, en base a dicho monto, las penalidades o cláusula penal quinta en caso de incumplimiento contractual, por lo que, resulta improcedente por temeraria, la estimación libelar y el pago de daños y perjuicios no establecidos de manera contractual, lo que significaría en el supuesto y negado caso que la demanda fuera procedente, un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, lo cual se encuentra prohibido, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente y así pido sea decidido en la oportunidad legal correspondiente.
Que la parte demandante se limitó a pretender probar con una relación de hechos que. no ocurrieron en la realidad, y en forma contradictoria la existencia de un supuesto incumplimiento de un contrato de opción de compra venta y unos daños y perjuicios, sin hacer alusión en su petitorio a su deseo de someter a contradictorio el supuesto incumplimiento de las obligaciones de su persona, ya fuese por vía del cumplimiento o incumplimiento de contrato, otorgándole el carácter de acción autónoma a su demanda por daños y perjuicios, sin precisar en forma expresa si deseaba que se cumpliese la obligación para lo cual fue objeto el contrato, refiere que en el poder apud- acta que riela en actas solo se hace mención de que es la acción por Daños y Perjuicios, por lo que los apoderados constituido carecen de facultad para sostener la acción intentada por la actora.
Concluye que la presente acción es contraria a derecho por contravenir el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto no consta en actas, con la sola relación relatados de supuestos gastos realizados por la demandante, que haya dejado de cumplir con las obligaciones establecidas en la Cláusulas del Contrato suscrito con la accionante, en fecha 29 de Mayo del 2015, por lo que, en caso de conocerse la demanda autónoma por daños y perjuicios, se estaría en presencia de un contrato que no ha sido debidamente resuelto y en consecuencia, lejos de repararse el fondo de la controversia que pudiesen derivarse del contrato que existía con la parte actora de forma definitiva, se dejaría abierta la posibilidad de subsiguientes acciones por dicho incumplimiento; asimismo, es de hacer resaltar que no es posible probar la existencia del nexo de causalidad entre el incumplimiento de esa obligación y el daño ocasionado en el patrimonio de la actora, requisitos necesarios para establecer la culpa contractual.
Que la parte actora no especificó en la demanda los daños y perjuicios que se le ocasionaron, simplemente transcribe una supuesta relación de hechos en los que supuestamente incurrió en fechas inciertas o indeterminadas, la cual impugna en este acto, porque no corresponde a la realidad, en dicha relación de hechos o de gastos todos los renglones no tienen fecha ni instrumento alguno que soporte dicha afirmación, no hay evidencia que fueron realizados esos gastos con soportes o recibos alguno.
Que no existe relación causal entre los hechos que pretende imputar la parte actora como generadores de daños y perjuicios y los supuestos daños producidos; en este caso la parte actora ha invocado que se vio en la imperiosa necesidad de proceder a realizar actividades y tareas especificadas dentro de la cláusula del contrato de opción de compra venta , pero resulta que no indicó cuales fueron esas actividades que tuvo que realizar para incurrir con precisión en dichos gastos y la fecha de su realización y las actividades o hechos que dejó de realizar su persona, pero tampoco indicó las empresas o personas naturales o jurídicas con las cuales generó el gasto, que tipo de tareas realizaron las mismas, la fecha de su realización y el montó de cada erogación; así mismo no especificó la parte actora los servicios que adquirió de otras personas naturales o jurídicas, su costo y la fecha de su realización. La parte actora ha invocado una relación de supuestos hechos que le generaron unos gastos en dinero que ha su entender constituyen los elementos mismos que generaron los daños que demanda, pero resulta que no existe la vinculación necesaria entre el hecho y el agente del daño que a criterio de la demandante, es su persona y realizando un examen de los supuestos gastos en que incurrió la demandante se puede deducir que los mismos mayoritariamente son no demostrables por la ambigüedad e imprecisión con los que los señala en su escrito libelar.
Que la demandante no sufrió ningún daño y perjuicio, en todo caso los daños y perjuicios derivables del inmueble que le pertenece y que ocupa sin haber cumplidos con sus obligaciones contractuales, continuando con la permanencia en el mismo, sin pagar canon de arrendamiento alguno, ni realizarle alguna obra de valor, a pesar de que oportunidades anteriores le ha solicitado que por favor le desocupara el mismo.
Que en previsión a lo dispuesto en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, impugna todos y cada uno de los instrumentos que como originales, copias o reproducciones acompañados con el libelo de la demanda.
III
DE LA RECONVENCIÓN
El ciudadano OBNY JAFET RAMÍREZ GONZÁLEZ, asistido por la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.885, plantea formal RECONVENCIÓN en contra de la ciudadana ANA ANGELA LEAL ARAUJO, de la siguiente manera:
“Consta en actas que soy propietario del inmueble objeto de este proceso, ya identificado, y las bienhechurías fomentadas en el pertenecen a la comunidad conyugal, según se desprende de documento debidamente autenticado ante la Notaría Publica de San Francisco en fecha 06 de Julio del año 2.000, bajo el No 20, Tomo 38 de los Libros de autenticaciones de dicha Notaría y fueron debidamente protocolizadas por ante la Oficina de Registró Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2013, quedando registrado bajo el Nº 48221182506 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, según la liberación de la CLAUSULA DE RETRACTO LEGAL otorgada a nombre del vendedor en fecha 25 de febrero 2015 y según numero explanado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, INAVI GE-ZU/ D-VR-N° i39, Así mismo, las mejoras de construcción totalmente en bloque de cemento frisado, totalmente cercado, constante de sala, porche, cocina, comedor, dos (2) dormitorios, dos (2) salas de baño y una enramada, realizadas y debidamente registradas según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 16 de enero del 2014, quedando registrado bajo el N° 2013.1176, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.2.506 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, cuya medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con calle 08 y mide (11,87 mts.), SUR: con casas 10-77 y 10-99 y mide (11,22 mts), ESTE: Con casa 10-22 y mide (35,84 mts) y OESTE: con casa 10-106 y mide (11,22 mts).
“Posteriormente efectúe con la ciudadana ANA ANGELA LEAL ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 7.830.659, quien es mi cuñada por ser hermana de mi legitima esposa, el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, realizada por documento autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, el día Veintinueve (29) de Mayo del 2015, el cual se encuentra inserto bajo el No 03, Tomo 62 en los Libros de Autenticaciones de esa Notaría del inmueble objeto de este proceso y que fue admitido como instrumento fundamental y hecho cierto”.
“Ahora bien ciudadano juez, mi cuñada ANA ANGELA LEAL ARAUJO, a finales del año 1999 se encontraba viviendo en el Estado Nueva Espartaren aquel entonces con sus hijos menores de edad y a solicitud de mi esposa LIA MARINA LEAL ARAUJO, titular de la cédula de identidad V- 5.852.316, me pidió que la ayudara y como en esa oportunidad había recién adquirido el referido inmueble y le estaba fomentando mejoras con mi propio peculio, y terminando de finiquitar la negociación con el anterior propietario, estando en una situación económica estable, también teñía mis tres hijos pequeños, con el mejor de los ánimos y como el referido inmueble, después que terminase las construcciones que estaba realizando, estaba desocupado procedí a ayudar a mi cuñada para que se trasladara nuevamente al Estado Zulia, en compañía de sus hijos, ya que cerca de la casa de mi familia, nosotros podríamos socorrerla y brindarle mejor ayuda material y económica que estando en Margarita. El tiempo fue pasando, y como siempre le indique a la demandante - reconvenida, que cuando necesitara el inmueble yo le avisaría con anticipación para que lo desocupara oportunamente y que fuese haciendo diligencias para adquirir un terreno u otro inmueble, que tiempo atrás habían condiciones más fáciles para realizar dichas adquisiciones en virtud de que en dicho sector se habían realizado varios proyectos populares de viviendas multifamilares y unifamiliares, en todo momento mi cuñada me decía: " no se preocupe cuando necesites la vivienda yo la desocupare y te haré entrega material de la misma".
“Mis hijos crecieron y los mayores formaron familia y a pesar de que nunca existieron desahuciencias, ya que era mi cuñada v mi esposa siempre mantuvo una actitud protectora con su hermana, le indique hace cinco años atrás, como ya ella tenía un empleo estable, y el mayor de mis hijos formalizo una familia viviendo su esposa y una hija con nosotros, por ser la casa en donde vivimos amplia, le pedí nuevamente que tomara la iniciativa de buscar un inmueble para así yo poder facilitarle el inmueble ya identificado objeto del presente proceso a mi hijo mayor para que se mudara allí y tuviese mas individualidad con su familia. Mi cuñada siempre me dijo que estaba haciendo diligencias buscando otro inmueble pero que ella quería quedarse con ese inmueble, pero siempre me evadía en cuanto a las condiciones de precio y la modalidad de pago o cancelación del mismo. De igual forma en dicho tiempo mi hija también formo su familia y también siguió viviendo en el inmueble que forma parte de mi domicilio, de esta forma tenia la necesidad apremiante del inmueble”.
“Esta situación derivó que no queriendo la demandante - reconvenida ni buscar otro inmueble para mudarse, ni cancelarme el justiprecio en aquel entonces del valor de dicho inmueble y estando vigente la Ley contra el Desalojo y Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas procedí a entablar el PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA ante la OFICINA CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS REGIÓN ZULIA en fecha 14 -10-2014, según consta en Expediente Administrativo No. CDDAVZ-0172-10-2014 y del cual se desprende que no llegue a ningún acuerdo con la ciudadana ANA LEAL ARAUJO ya que presento una actitud hostil e intransigente a mis solicitud de que me devolviese el inmueble ya identificado, por las necesidades de índole personal, dicto RESOLUCIÓN No 0087 de fecha 16-12-2014 y que en la etapa procesal correspondiente consigno marcado como "C" medio probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 de C.P.C. y que me reservo la acción de solicitar ante los órganos jurisdiccionales la Demanda de Desalojo del inmueble objeto del presente asunto”.
“Ahora bien, ciudadano Juez, mi esposa me dijo que le diera otra nueva oportunidad a su hermana, no obstante y a pesar de que en dicho acto administrativo ella manifestó, para mi sorpresa, y a pesar de todas las ayudas económicas y materiales que le di, que había tratado de hacerse de un Titulo Precario brindando información falsa a los funcionarios de la Gobernación del Zulia, procedí a brindarle otra vez de una nueva oportunidad y firmamos la ya identificada Opción de Compra y Venta, contrato la cual como ya indique en las excepciones perentoria de fondo y en la contestación de la demanda los argumentos jurídicos que para ese momento en la cual estaba vigente dicho contrato realice oportunamente la NOTIFICACIÓN contractual establecida a fin de dejar sin efecto la renovación de la vigencia de dicho contrato tal como estaba establecido en la cláusula séptima y de igual forma mi interés de no proseguir con la negociación pautada en virtud del incumplimiento del mismo por parte de la demandante - reconvenida ANA ANGELA LEAL ARAUJO y que estando en, vigencia el referido contrato, con el ánimo de apropiarse del inmueble que ocupa sin pago de arrendamiento ni renta alguna durante todos estos años, aprovechándose de la buena fe de mi persona y de mi familia por la condición de hermana de mi esposa, procedió a entablar la presente demanda temeraria e ilegal que hoy reconvengo dentro del lapso de tiempo vigente del referido contrato, ya que se estaba cursando la prórroga del mismo y si usted aprecia por las actas que cursan en autos de la presente demanda, fui supuestamente notificado a través de la empresa TEALCA el día 27 de enero del 2016 para el otorgamiento el día siguiente es decir el día 28 de enero del 2016 e introducida el escrito en la URDD del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de enero del 2016 , admitida por este tribunal en fecha 04 de febrero del 2016, siendo la fecha del 23 de febrero del 2016 el termino de la prórroga del referido contrato de opción hecho como usted lo puede evidenciar con todos los artificios para que dicha notificación de interrumpir la vigencia del mismo no se pudiese materializar, no obstante logramos que al término de la prórroga y mi interés de disolver el negocio pautado al realizar la NOTIFICACIÓN impulsada por la parte del demandado-reconviniente, tal como al efecto se puede evidenciar en el Acto Notarial emanado de la NOTARÍA PUBLICA OCTAVA DE MARACAIBO con fecha 23 de febrero del 2016 Según planilla 199-00098369 y que en este acto consigno y invoco lo dispuesto en el artículo 433 el Código de Procedimiento Civil”.
“Lo cierto es que la demandante reconvenida la ciudadana ANA ANGELA LEAL ARAUJO antes identificada, no cumplió a cabalidad con las condiciones establecidas en el contrato de OPCIÓN DE COMPRA- VENTA otorgado ante la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, el día Veintinueve (29) de Mayo del 2015, el cual se encuentra inserto bajo el No 03, Tomo 62 en los Libros de Autenticaciones de esa Notaría ; al efecto se valió de mi buena fe tanto para redactar por intermedio de un abogado dicho contrato que como puede evidenciar la ventajas obraron siempre a favor de la demandante reconvenida perdiéndose el equilibrio contractual que debe existir basándose en la presunción de la buena fe que debe existir en la formación y formulación de dichos instrumentos”.
“Por las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que vengo en mi propio nombre, a reconvenir como en efecto RECONVENGO a la ciudadana ANA ANGELA LEAL ARAUJO, antes identificado, por la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, realizada por documento autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, el día Veintinueve (29) de Mayo del 2015, el cual se encuentra inserto bajo el No 03, Tomo 62 en los Libros de Autenticaciones de esa Notaría del inmueble objeto de este proceso; por haber incumplido con las cláusulas que conforman dicho instrumento y que me han causado un daño en especial en la notificación a la que estaba obligada a efectuar , así como también del pago del saldo deudor no realizado y tomando en consideración lo establecido en la CLÁUSULA QUINTA y en consecuencia puede mi persona reservarse el diez por ciento (10) de la cantidad entregada como arras o inicial, es decir la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) como CONCEPTO DE CLÁUSULA PENAL y además una compensación por los daños y perjuicios causados por efectos del presente proceso y por las condiciones de daño emergente y lucro cesante calculados y especificados de la siguientes manera:”
“Por conceptos de daños y perjuicios ocasionados en el supuesto y negado caso de que la cuantía exagerada de esta demanda sea declarada con lugar y estimada en BOLÍVARES TRES MILLONES (3.000.000 BS.) el 25 % de dicho monto que equivale a SETECIENTOS CIENCUENTA MIL BOLÍVARES (750.000 bs.) suma que solicito sea cancelación de arrendamiento alguno, a pesar de que allí además del uso que se le da a la vivienda como residencia también funciona una firma comercial denominada COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ C.A. DICORCA RIF J-404573100 PEDRO RODRÍGUEZ LEAL que funge como propietario hijo de la demandante reconvenida la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES MENSUALES (15.000 Bs.) que multiplicado por 16 meses hasta la presente fecha suman la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (240.000 Bs.).Por concepto de daño emergente causado por la demandante reconvenida que estimo. Prudencialmente en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000 Bs.). Estos conceptos suman a la fecha la cantidad de bolívares DOS MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.030.000) que es el monto de la presente RECONVENCIÓN, más los intereses convencionales, moratorios, costas y costos del proceso y cualquier otro concepto que se sigan generando hasta la total y absoluta satisfacción de la presente reconvención. De igual forma pido a este tribunal se sirva efectuar la corrección monetaria o indexación del monto total que resulte con lugar de la presente reconvención a que hubiese a lugar en el caso de dictar sentencia condenatoria con carácter definitivo por este juzgador por lo cual solicito la correspondiente experticia complementaria del fallo en caso de ser necesario a efecto de actualizar los montos respectivos”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
El profesional del derecho JESÚS ALBERTO BARRIOS PERNIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo No. 229.185, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA ANGELA LEAL ARAUJO, expone lo siguiente:
“Es el caso ciudadano juez, en fecha 29 de Enero de 2016, mi poderdante introdujo una demanda en contra del ciudadano OBNY JAFET RAMÍREZ GONZÁLEZ, admitida por este Tribunal en fecha 04 de Febrero del mismo año, a razón de cumplimiento de contrato celebrado por el ciudadano antes mencionado, su cónyuge la ciudadana LIA MARINA LEAL ARAUJO, Mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad V-5.852.316, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y mi representante, la ciudadana ANA ANGELA LEAL ARAUJO, en fecha 29 de Mayo de 2015. Dejando un tiempo para la compra definitiva de 270 días previsto en la CLAUSULA CUARTA de dicho contrato, ahora bien en mi escrito libelar no hice alusión de la también propietaria del inmueble objeto del litigio y siendo este un atenuante para considerar por la parte demandada una oposición para que incluso sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva. Por lo que considero ineludible citar el artículo 168 del Código Civil, a los fines de verificar los supuestos previstos en dicha norma que requieren legitimación conjunta para actuar en juicio.
“En efecto, el mencionado artículo establece ‘Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenara título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’
“En cuanto al primer supuesto, previsto en el encabezamiento de la cita disposición legal -administración por cada cónyuge de los bienes obtenidos por mismos- se observa, que si bien los bienes obtenidos por el cónyuge, en virtud de s trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aporta. Asimismo, respecto de la legitimación en juicio para estos actos -bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o cualquier otro título legítimo- De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, "corresponderá al que los haya realizado".
“Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, determina que "Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones... manifestando a su vez por medio del contrato realizado que la misma estaba en conocimiento. De la expresión "Se requerirá del consentimiento de ambos", como ya se señaló, resulta manifiesto que dicha frase "consentimiento de ambos" se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a la sociedad. Ahora bien, de la expresión "En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta", se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, "corresponderá al que los haya realizado".
“Dicho esto ciudadano juez y tomando en consideración lo antes expuesto para no dilatar dicho proceso solicito la intervención de terceros establecida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil haciendo mención el su numeral 4 que establece: Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: Numeral 4°: Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”.
“Tal como lo prevé el numeral antes descrito, como parte puedo solicitar y a su vez hacer la subsanación para que ambas partes estemos a derecho en dicho juicio y se conozca sobre el fondo del asunto planteado, es decir, el incumplimiento del contrato ejercido por los vendedores”.
“Es cierto, como ya se ha admitido en actas que el ciudadano OBNY J RAMÍREZ GONZÁLEZ es el propietario del inmueble objeto de este proceso, tai terreno como de las bienhechurías, según documento protocolizado por ante Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco ubicada en Barrio Sierra Maestra, 08, Signada con el Nº 10-96, Sector 004, Manzana 040, Parcela 010, según Código Catastral 231704U01002021038001, anteriormente el inmueble se distinguía con; numero provisional catastral 231704U01002021009001, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, constituido por una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y D CENTÍMETROS CUADRADOS (398,72 mts2); y se encuentra comprendido dentro de I siguientes medidas y linderos: NORTE: Con calle 08 y mide (11,87 mts), SUR: con casa 10-77 y 10-99 y mide (11,22 mts), ESTE: Con casa 10-122 y mide (35,84) y OESTE: con casa 10-106 y mide (34,00 mts). Dichas bienhechurías están conformada de las siguientes dependencias: las mejoras de construcción totalmente en bloque de cemento frisado, totalmente cercado, constante de sala, porche, cocina, comedor, dos (2) dormitorios, dos (2) salas de baño y una enrramada, documento del inmueble o parcela de terreno protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de julio 2013, quedando registrado bajo el No. 2013.1176, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con eJ No. 482.21.18.2.506 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, según la liberación de la CLAUSULA DE RETRACTO LEGAL otorgada a nombre del Demandado-Reconveniente en fecha 25 de febrero del 2015 y según numero explanado del INSTITUTI NACIONAL DE LA VIVIENDA, INAVI/GE-ZU/D-VR-N0 139, así mismo; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 16 de enero de 2014, quedando registrado bajo el No. 2013.1176, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.2.506 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, correspondiente a las bienhechurías realizadas sobre dicha parcela”.
“Es cierto, como ya se ha admitido en actas, se efectuó el contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, realizada por documento autenticado por ante la NOTARÍA PUBLICA OCTAVA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, en la Fecha de Veintinueve (29) del mes de mayo del 2015, la cual se encuentra inserto bajo No. 03, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se encuentra inserto con el libelo de demanda”.
“Es cierto, que mi poderdante en 1999 se encontraba viviendo en el Estado Nueva Esparta, con sus hijos menores de edad, mas no es cierto, y NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que haya sido el Demandado-Reconveniente el que la ayudara a trasladarse a esta Ciudad del Estado Zulia, la realidad de los hechos fue que su hermana LIA MARINA LEAL ARAUJO, titular de la cédula de identidad V-5.852.316 la que la llamaba diciéndole que se viniera a vivir en esta ciudad porque se conseguía viviendo sola con sus hijos sin más familiares, y para comunicarle que estaban ella y su esposo OBNY JAFET RAMÍREZ GONZÁLEZ en trámites de adquirir el referido inmueble, y que ella quería que mi representada viviera allí, que ellos se la podían facilitar y posteriormente vender, por cuanto tenían una estabilidad monetaria, y no la necesitaban, que ella podía vivir con plena tranquilidad allí, todo el tiempo que ella quisiera sin pagar absolutamente nada hasta que tuviera la oportunidad de hacerse de ese inmueble, por ese motivo mi poderdante tomo la decisión de venirse a vivir a Maracaibo, debido a la promesa que su hermana y su cuñado tenían con mi representada, negamos por ser falso de toda falsedad que el ciudadano dijera que cuando necesitara el inmueble se le entregara, y menos que ella buscara otro inmueble”.
(…) OMISSIS (…)
“Es cierto, que en el 2014 el Demandado-Reconveniente realizó PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA ante la OFICINA CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS REGIÓN ZULIA en fecha Catorce (14) de Octubre del 2014,' según consta en el Expediente Administrativo No. CDDAVZ-0172-10-2014, por cuando se negoció el precio, él Demandado-Reconveniente quería más que el justiprecio, y como en ese momento no se puso de acuerdo mi representada con él, el tomo la decisión de practicar el PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA DE DESALOJO, donde Demandado-Reconveniente y mi poderdante ante el funcionario de la OFICINA CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS REGIÓN ZULIA”.
“NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que mi poderdante haya presentado una actitud hostil e intransigente solo estaba defendiendo su derecho, que se respete el acuerdo que un día su hermana y su cuñado le ofrecieron y le prometieron, posteriormente tuvo la oportunidad de comprárselo pero el ciudadano OBNY JAFET RAMÍREZ GONZÁLEZ”.
“NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que mi poderdante usando información falsa, haya obtenido o se hizo de un supuesto Titulo Precario, por cuanto eso fue una jornada de la Gobernación del Estado Zulia, que dado su tiempo viviendo en la casa y el terreno en ese momento era ejido ellos le brindaron la oportunidad de acreditarle dicho Titulo, sin embargo de buena fe nunca hizo uso de ese Título por cuanto ella siempre tuvo la intención de comprarle la casa y el terreno que posteriormente fue adquirido por el ciudadano OBNY JAFET RAMÍREZ GONZÁLEZ, allí se demuestra la buena fe de mi representada en querer hacer las cosas por las vías legales y se procede a la firma del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, el cual posteriormente él se niega de manera maliciosa y dolosa a la presentación al otorgamiento y darle cumplimento a dicho contrato, dicho Certificado de Ocupación Legitima de Tierra Urbana, Inmueble y sus Bienhechurías emanado por la Gobernación Del Estado Zulia , el cual se encuentra inserto con el libelo de demanda distinguido con la letra "L" y que se ratifica en este acto, donde se demuestra la buena fe de parte de mi poderdante al no hacer uso y siempre serle fiel al acuerdo con su hermana y su cuñado”.
“NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que mi poderdante incurriera en el incumplimiento del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, así mismo, negamos que mi representante quiera apropiarse indebidamente del inmueble, por cuanto se realizaron todos los haberes de hecho y de derecho para darle fin a la relación contractual del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, y el ciudadano OBNY JAFET RAMÍREZ GONZÁLEZ es el que incurre en el incumpliendo por no querer dar fin y firmar ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de manera dolosa, maliciosa”.
“Es cierto, que el Demandado-Reconveniente realiza una NOTIFICACIÓN, para dejar sin efecto la renovación de la vigencia de dicho contrato, notificación que era extemporánea por cuanto mi poderdante realizo TODOS los trámites correspondientes para que se de cumplimento al contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, realizando todos los haberes tanto de hecho como de derecho, tales son, todos los procesos para revisar, consignar, calcular y pagar las Planilla Única Bancaria (PUB) emanadas de la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Planilla la cual se encuentra inserta con el libelo de demanda como Copia Certificada con su comprobante de pago distinguida con la letra "H" y que se ratifica en este acto, y la Constancia de Recepción donde se establece la fecha del otorgamiento emanada por el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, después de que nos entregaran esa fecha se procede a las notificaciones correspondientes, las cuales se empieza notificándole hijo, DIEGO RAMÍREZ, quien al momento de la negociación antes de la firma sirvió intermediario entre mi persona, Abogado JESÚS ALBERTO BARRIOS PERNIA y Ciudadano OBNY JAFET RAMÍREZ GONZÁLEZ, por ser el, abogado, y hablar nosotros razones de derechos, como condiciones, reglas y obligaciones entre las partes, mismo; mi representante se comunica con su hermana LIA MARINA LEAL ARAU titular de la cédula de identidad V-5.852.316, para que le avise al ciudadano, la cual avisa y él se niega dolosamente a asistir a la firma, aun así para acabar con haberes derecho, mi persona, Abogado JESÚS ALBERTO BARRIOS PERNIA, realiza notificación con acuse de recibo por una empresa de encomiendas TEALCA, el cual ciudadano OBNY JAFET RAMÍREZ GONZÁLEZ, firma con su puño y letra, coloca nombre y apellido, su cédula y la fecha en la cual fue entregada la NOTIFICACIÓN de otorgamiento para dar cumplimento al contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENT Recibo del envió y notificación al ciudadano OBNY JAFET RAMÍREZ GONZÁLEZ de I fecha del otorgamiento del Contrato definitivo de Compra-Venta efectuado por un* empresa de encomiendas "TEALCA" el cual se consignó con el libelo de demanda signado con la letra "J" y que se ratifica en este acto, NOTIFICACIÓN la cual él hace caso omiso y nuevamente de manera dolosa y maliciosa no se presenta a una nueva oportunidad para dar conclusión al contrato y se de el cumplimiento debido, por cuanto sus numerosas negativas es cuando mi poderdante toma la decisión de no intentar por mas ninguna vía amistosa, dada esas negativas, y demandar como a efecto lo realiza en esta demanda, ante los Órganos Jurisdiccionales correspondientes”.
“NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que la presente demanda sea temeraria e ilegal por cuanto mi poderdante realizo como antes se menciono, todos los haberes de hechos y de derechos, es decir; realizo todos los trámites para la Protocolización ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cancelando así sus aranceles correspondientes, tanto municipales, estadales y nacionales, como cancelando la Planilla Única Bancaria (PUB), ante dicho instituto para que se otorgue la fecha para la firma, la cual se le aviso en numerosas veces al ciudadano OBNY JAFET RAMÍREZ GONZÁLEZ, y dada sus reiteradas negativas, se procedió a demandar el cumplimento del contrato por no dejar pasar más el lapso y ver que de manera amistosa no se iba a dar el cumplimiento, por las actuaciones maliciosas, dolosas, dañinas y de mala fe de parte del Demandado-Reconveniente, por esas razones Mi poderdante toma la decisión de demandar el Cumplimiento del contrato de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA”.
“NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, todos y cada uno de los alegatos así como también el derecho invocado en la petición intentada por el Demandado-Reconveniente, por lo que es, ciudadano juez, como es denotar, incluso es su contestación. El ciudadano alega que hubo incumplimiento de mi parte en el contrato. Si verificamos la fecha, es evidente que no es cierto, puesto el contrato fue celebrado el 29 de mayo de 2015, por un tiempo de 180 días con prorroga de 90 siendo un total de 270 días, estipulado en la CLAUSULA CUARTA del contrato. Siendo entonces el vencimiento de la misma el 23 de febrero de 2016, mi primera notificación fue el 20 de enero del 2016”.
“Un mes antes para el término de la prórroga de dicho contrato, para firmar ante la oficina de registro correspondiente el 25 de enero, es decir; con 5 días de anticipación, dicha información le fue suministrada al ciudadano Diego Ramírez, hijo del Demandado - Reconveniente, que si bien es cierto no le representa ni le ha asistido en ningún acto jurídico en este caso, tal cómo el mismo lo manifiesta, le dio dicha información ya que por medio de su esposa me fue notificado que no podría presentarse, colocando este trabas para la formalización de dicha compra, tal y como lo señaló en mi escrito libelar, razón por la cual empecé a corroborar que este no quería cumplir con la pactado”.
“El día 27 de enero del 2016 contrate los servicios de TEALCA, para notificar con acuse de recibo, cumpliendo con la CLAUSULA DECIMA PRIMERA del contrato y así tratar de formalizar una vez más dicha compra. El 28 de enero de 2016. Fecha está en la cual el ciudadano OBNY JAFET RAMÍREZ GONZÁLEZ tampoco cumplió, dejando claramente manifiesto que no quería vender, es entonces cuando decido demandar, no con artificios y actuaciones de mala fe que este esgrime, si no como derecho, ya que existía una opción de compra venta la cual debía ser respetada tanto por los vendedores como por mi persona y viendo así, como un acto de mala fe, que previamente existiendo dos notificaciones y la manifestación de mi parte de cumplir con lo previsto, esté espero el término de la prórroga para tratar de disolver el negocio pautado. Dejando dicho que me encontraba dentro del tiempo de la opción ya que como lo establece la cláusula cuarta: ‘la vigencia del presente contrato es de ciento ochenta (180) días continuos, más una prórroga de noventa (90) días, contados a partir de la firma del presente documento’”.
“Subrayando la última parte ya que es contado a partir de la firma del presente es decir, desde el día 29 de mayo de 2015. Yo tenía el plazo para materializar hasta el 23 de febrero de 2016 que si bien es cierto de vencerse el tiempo, manifestar mi voluntad a través de una notificación en caso de no poder comprar el inmueble tal como lo prevé la cláusula séptima del contrato de compra ve establece:"Una vez vencido el plazo establecido en la cláusula cuarta, el vendedor o la compradora deberá manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad de dinero debida de conformidad con las clausulas anteriores, en caso de que el plazo culmine sin dicha manifestación expresa, se entenderá que ambas partes convienen en mantener el negocio por un tiempo igual al inicial”
“Siendo clara, se deberá manifestar a la otra parte su interés de disolver. El plazo no se venció, puesto le notifique un mes antes mi voluntad de materializar dicha compra, es decir, no hubo una conducta silente de mi parte para este presumir que no quería hacer la compra de dicho inmueble dilucidando una vez más las 2 notificaciones fechas 20 y 27 de enero de 2016. Por lo cual es una prueba manifiesta. Y dejando a vista esté que no quería vender dicho inmueble ya que en varias oportunidades incluso expreso que lo necesitaba y que tratara de buscar otro, siendo visible su voluntad de no, cumplir con todas y cada una de la obligaciones contraída en dicho contrato, ya habiendo una previa opción la cual aún no se había vencido y hago suficiente mención en este punto ciudadano juez ya que actué en el tiempo correspondiente”.
“NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que sea culpa de mi poderdante que no se llevo a cabo con la negociación por cuanto se realizaron todos los buenos haberes, tanto de hecho como de derechos, es por la mala fe, las actuaciones dolosas, y dañinas del Demandado-Reconveniente que no se dio fin al CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, por esas razones negamos, rechazamos y contradecimos que se le de RESOLUCIÓN AL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA a diferencia, se le dé CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, por ser nuestro derecho invocado el adecuado y el más idóneo para que se le dé su aplicación”.
“NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos liberados por ser inciertos o tergiversados los mismos, por la actuación dolosa, maliciosa, y con la intensión de dañar a mi poderdante, a negarse reiteradas veces a dar cumplimiento al CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, declarando en la sentencia definitiva SIN LUGAR A LA RECONVENCIÓN, por ser falsa, tergiversada, dolosa, de mala fe e ilegal las pretensiones allí expuestas, con sus respectiva condenatoria a costas en contra del Demandado-Reconveniente y todas las condenatorias que este honorable tribunal y usted honorable juez vea pertinente de conformidad con la ley”.
“NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que se le haya causado un daño, en especial en la notificación al ciudadano OBNY JAFET RAMÍREZ GONZÁLEZ, por cuanto si se realizo dicha notificación, tanto por vía telefónica como por vía de correo con acuse de recibo, es decir se hizo tanto de hecho como de derecho, y fue él, el que de manera dolosa, maliciosa, de mala fe, es quien hace caso omiso a esas notificaciones y se niega a la firma, protocolización y a dar cumplimiento al CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por esa razón no se paga el saldo deudor, por cuanto estaban todos los papeles introducidos en el Registro correspondiente, y allí iba a tener su dinero para saldar la deuda y finalizar dicho contrato”.
“NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que se le deba cancelar daños y perjuicios por cuanto, en ningún momento se le produjo dichos daños y perjuicios, a diferencia de él, si causo un daño y perjuicio dada su negativa dolosa y de mala fe, con la finalidad de no darle cumplimento al CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, que está obligado a cumplir, y es esa mi pretensión, que se haga valer el mencionado contrato que forma parte como instrumento fundamental, y sea declarado el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA o a defecto de que esta sea amigable, sea la sentencia de este honorable tribunal la que otorgue el título a mi poderdante”.
“NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que mi poderdante tenga que pagar lucro cesante por motivo de un supuesto canon de arrendamiento, por la cantidad de QUINCE MIL BOL/VARES MENSUALES (Bs. 15.000,00) que multiplicado por 16 meses hasta la presente fecha suman la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), porque no existe relación por cuanto para que exista una relación arrendaticia, debe tener como mínimo 3 aspectos, los cuales son un arrendador, un arrendado y un contrato de arrendamientos, o en defecto de este último, se presuma relación con pagos mensuales, o se logre demostrar la misma, la cual no es este caso, porque no existe ninguna de esas, es decir; no existe ninguna relación arrendaticia en mi poderdante y el Ciudadano OBNY JAFET RAMÍREZ GONZÁLEZ, mal puede Demandado-Reconveniente solicitar dichos pagos, además ciudadano juez, Demandado-Reconveniente, admite en más de una ocasión que el entrega en forma di usufructo con la intención siempre de hacer la compra y venta, lo cual se pacto dé mane verbal y después contractual como se puede evidenciar en el CONTRATO DE OPCIO DE COMPRA-VENTA firmado y que forma parte en esta demanda como documento; fundamental”.
“NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que la empresa o firma comercial denominada COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ C.A. DICORCA RIF J-404573100, donde PEDRO RODRÍGUEZ LEAL hijo de ella que funge como propietario de la misma, estuviera en pleno funcionamiento en el inmueble utilizado como vivienda principal de mi representada, el inmueble siempre fue y es usado como vivienda principal de mi poderdante y su familia”.
“NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que mi poderdante deba pagar UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000,00) por concepto de daño emergente por cuanto la doctrina entiende daño emergente como "El daño emergente corresponde al valor o precio de un bien o cosa que ha sufrido daño o perjuicio. Cuando el bien o la propiedad de una persona ha sido dañada o destruida por otra, estamos ante un daño emergente, y la indemnización en este caso será igual al precio del bien afectado o destruido", ciudadano juez nuestra representada a cuidado el inmueble y ha sido un buen Padre de Familia; incluso ha realizado mejoras a través de los años y ha mantenido en perfecto estado el inmueble, de ninguna manera se aplica el daño emergente que el ciudadano OBNY JAFET RAMÍREZ GONZÁLEZ solicita se le cancele, por cuanto no se ha realizado algún daño parcial o total, destrucción o algo que realice una desmejora en el valor del inmueble, es todo lo contrario”.
“NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que mi representada deba pagar DOS MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (2.030.000,00 Bs.) o su equivalente en unidades tributarias ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 92/100 (11.468,92 U.T), los cuales ya fueron aclarados cada uno de los puntos en los párrafos anteriores”.
(…) OMISSIS (…)
“Es por ello, que el actor no cumplió con lo previsto en dicho contrato, puesto al no comparecer a ninguno de los días de otorgamiento en el tiempo establecido sino por el contrario manifestando por medio de su esposa ciudadana LIA LEAL ARAUJO, la voluntad de no vender, las insistentes conversaciones en que buscara otro inmueble y la notificación expresa ante la notaría octava en fecha 23 de febrero de 2016. Deja clara evidencia de su I honrar dicho contrato. Que conlleva a su incumplimiento. No habiendo para el me de la firma de la compra venta ninguna oposición, pudiéndose celebrar a su manera satisfactoria”.
(…) OMISSIS (…)
“Por los razonamientos de hecho y de derecho antes mencionado, solicito ante este honorable Tribunal: PRIMERO: Se declare SIN LUGAR la presente RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano OBNY JAFET RAMÍREZ GONZÁLEZ SEGUNDO: Se declare la intervención de terceros establecida en el Artículo 370 del C.P.C numeral 4 haciendo la integración de la ciudadana LIA MARIANA LEAL ARAJUO, Mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad V-5.852.316, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. TERCERO: En dar Cumplimiento al Contrato de Opción de Compra-Venta, la cual el Contrato Definitivo de Venta por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y dar la propiedad del inmueble a mi representada, la ciudadana ANA ANGELA LEAL ARAUJO, ya identificada. CUARTO: Solicito que en defecto del cumplimiento voluntario, la sentencia que ha dictarse haga las veces de contrato definitivo y se le autorice al traslado de la titularidad de la propiedad del inmueble (terreno), las bienhechurías y anexos establecida el Contrato de Opción de Compra-Venta a nombre de mi representada. QUINTO: pago de daños y perjuicios ocasionados tomando en consideración el monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por las razones que él se negó a firmar a pesar que estaba dentro del lapso establecido en la CLAUSULA CUARTA del DOCUMENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA y que ya había efectuado el pago correspondiente en el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por esa negativa mi poderdante tiene que acudir al Escritorio Jurídico "Troconis Machado y Asociados" y pagar nuestros honorarios profesionales para que le prestemos nuestros servicios y fuéramos su representantes en esta demanda, así mismo; costear la demanda y costear todos los gastos procesales para que se dé Cumplimiento al Contrato de Opción de Compra-Venta, aun cuando con mucho esfuerzo mi representada ha logrado pagar todos los costos correspondientes a la protocolización de los documentos para dar Venta Definitiva y se Cumpla la opción, tuvo que buscar dinero prestado para pagar todos los costos antes mencionados, por esa razón solicito que subsane su daño causado a mi poderdante”.
V
RELACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:
Parte demandante: Consignó junto al libelo las siguientes documentales:
1. Copia certificada del contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 2015, anotado bajo el No. 3, Tomo 62 de los libros respectivos.
2. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ANA ANGELA LEAL ARAUJO.
3. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos OBNY JAFET RAMÍREZ GONZÁLEZ y LIA MARINA LEAL ARAUJO.
4. Documento de propiedad del inmueble o parcela de terreno y bienhechurías.
5. Copia certificada de la constancia de recepción en la cual se establece la fecha del otorgamiento emanada por el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
6. Copia Certificada de la Planilla Única Bancaria con su Comprobante de Pago emanada por el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
7. Fotocopia del cheque a nombre de OBNY JAFET RAMÍREZ GONZÁLEZ, el cual es el medio de pago inserto en el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
8. Recibo de la notificación y notificación al ciudadano OBNY JAFET RAMÍREZ GONZÁLEZ, de la fecha del otorgamiento del Contrato definitivo de Compra-Venta efectuado por la empresa de encomiendas "TEALCA".
9. Constancia de Residencia a nombre de la ciudadana ANA LEAL ARAUJO.
10. Certificado de Ocupación Legitima de Tierra Urbana, Inmueble y sus Bienhechurías emanado por la Gobernación Del Estado Zulia.
La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:
11. Estados de cuenta certificados del Banco BBVA Provincial, Cuenta Corriente No. 0108-0047-13-0100323849, a nombre de la parte actora, a los fines de demostrar que contaba dinero disponible en la oportunidad del otorgamiento del documento.
Parte demandada: Consignó junto a la contestación las siguientes documentales:
1. Acta de Matrimonio No. 779, celebrado entre los ciudadanos OBNY JAFET RAMÍREZ y LIA MARINA LEAL ARAUJO, en fecha 5 de diciembre de 1981.
2. Notificación realizada por el Notaría Público Octavo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2016.
3. Copia certificada del contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 2015, anotado bajo el No. 3, Tomo 62 de los libros respectivos.
4. Copias certificadas del procedimiento administrativo realizado ante la Oficina contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas-Región Zulia, conforme al cual se habilitó la vía judicial mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2014.
La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:
5. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la empresa DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA RODRÍGUEZ, C.A., a fin de demostrar que tiene como domicilio fiscal el inmueble objeto de esta demanda.
6. Prueba testimonial de los ciudadanos AIDA FINOL, ÁLVARO GUTIÉRREZ GAMARRO, GEORGINO MÉNDEZ VILORIA, ZULY RAMONA URDANETA, RAFAEL BOSCÁN VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.866.775, 7.724.395, 7.602.498, 9.704.963 y 7.762.700, respectivamente.
7. Prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
VI
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Ahora bien, una vez analizados los alegatos de las partes, este Juzgador previo a decidir sobre el fondo de la causa, dirige su acuciosa labor a fin de resolver como punto previo la falta de cualidad pasiva denunciada, lo cual realiza de la siguiente forma:
Es preliminar señalar que sobre el concepto de legitimación, el autor uruguayo Enrique Véscovi refiere:
La legitimación, entonces, puede definirse como la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz. Es un concepto procesal, pero referido a la pretensión y al objeto del proceso, esto es, al derecho sustancial reclamado.
(…)
La legitimación, entonces, es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe analizar si las partes que están presentes en el proceso (las partes) son las que deben estar, esto es, aquellas que son titulares de los derechos que se discuten.
(…)
Por su parte el profesor Arístides Rengel Romberg, sobre el tema señala lo siguiente:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Así pues, la legitimación sustancial concebida como el interés para demandar o ser demandado, resulta ser la vinculación que tiene una persona con el derecho discutido en juicio. Este concepto procesal, viene insertado en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
En este sentido, solo los conocidos como los legítimos contradictores (partes en sentido material) son los que pueden estar vinculados a la relación de derecho adjetivo –en nombre propio o a través de sus representantes- que verse sobre el derecho discutido en juicio. No puede el órgano jurisdiccional entrar a resolver un problema de una relación jurídica, sino en la que estén presentes todos y únicamente los sujetos involucrados a ésta.
Por ello, cuando en un proceso encontramos que no están presentes como parte en sentido material o sustancial, todos aquellos sujetos vinculados a la relación discutida en juicio o cuando están presentes algunos que no forman parte de ésta, se dice que existe falta de cualidad o legitimación.
En abundamiento se refiere que la legitimación es una de las denominadas condiciones para el ejercicio de la pretensión, sin la cual, el juez no puede entrar a conocer el fondo de la causa. Vale decir, cuando hay falta de cualidad o legitimación sustancial o en la causa, el juez está impedido para resolver el fondo de la controversia, es decir, la ausencia de legitimación implica un defecto en la capacidad de juzgamiento del órgano jurisdiccional. Así lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, citando al reconocido procesalista Jaime Guasp:
“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia…
Ahora la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos (…)” (Subrayado incorporado)
Este fallo, parcialmente trascrito, ratifica las decisiones proferidas por la misma Sala Constitucional en el año 2001 (Sentencia No. 49 del 06-02-2001. Caso: Oficina González Laya Vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas. Exp. No. 096, y la de fecha 17 de diciembre de 2001. Caso: Juan Bautista Faría Vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda. Exp. No. 01-2261) (Véase sentencia del 05 de agosto de 2002, caso: Reina Chejin Pujol en Recurso de Revisión; exp. No. 01-849).
Igualmente, respecto a la excepción bajo disertación estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).”
En sintonía, la Sala de Casación Civil Venezolana en Sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, en el expediente No. RC.000258, cita:
“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). (Negrita del Tribunal).
De los criterios expuestos, puede comprobarse la exactitud de las anteriores afirmaciones, esto es, para que el juez de la causa pueda entrar a resolver la controversia que se le presenta, debe haber comprobado previamente que los sujetos que se encuentran ante él, son las partes en sentido material, es decir, los vinculados al asunto a ser resuelto en la sentencia de mérito.
De esta manera, para que el juez pueda entrar a resolver el problema de mérito que se le plantea tienen que encontrarse presentes en el proceso los legítimos contradictores, estos son, los que tienen legitimación en la causa (legitimación ésta derivada de su vinculación con el derecho discutido en el juicio). Por tanto, si falta algún sujeto legitimado o los demandados o el demandante no están legitimados, se produce una falta de cualidad, lo que trae como consecuencia que la demanda ejercida sea desechada.
Así las cosas, este Juzgador vistos los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación que constriñen al examen acucioso del cumplimiento de los presupuestos necesarios para una sentencia favorable, encuentra necesario previo al estudio del fondo del asunto sometido a tutela jurisdiccional, revisar la defensa esbozada por la parte demandada en su escrito de contestación relativa a la excepción de mérito de falta de cualidad, ello a los fines de determinar si la parte demandada es la persona contra quien se afirma el interés jurídico sustancial y contra la cual debe sentenciarse.
De tal modo, se verifica que en el caso de marras la parte actora, ciudadana ANA LEAL ARAUJO, postula como pretensión sustancial la acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra y Daños y Perjuicios, en contra del ciudadano OBNY RAMÍREZ GONZÁLEZ, alegando el incumplimiento de ésta al no presentarse para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta.
En contraste, la parte demandada plantea la excepción de ausencia de legitimación pasiva invocando a su favor que en la negociación celebrada participó su cónyuge, ciudadana LIA MARINA LEAL ARAUJO y el inmueble objeto del contrato es integrante de la comunidad de gananciales, siendo el caso que su consorte no fue llamada al proceso.
Ante esta delación, resulta oportuno ilustrar el criterio consabido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual del tenor siguiente:
“Sin embargo, la existencia de la comunidad conyugal respecto de los bienes objeto de litigio no siempre implica que deba conformarse un litis consorcio pasivo necesario con ambos cónyuges. En este sentido esta Sala precisó en sentencia N° 2140 del 1° de diciembre de 2006, lo siguiente:
‘De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (Negrita y subrayado propio).
De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (sic)
Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado a quo estableció la falta de cualidad de la parte actora en el juicio principal, por cuanto ésta no podía intentar por sí sola la demanda ejercida y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la misma, por tratarse de “un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual… se presume contratado para la comunidad conyugal”.
Al respecto, se observa que el Tribunal que emitió el fallo objeto de revisión declaró la referida falta de cualidad de la demandante, sólo por tratarse de un bien inmueble que, aunque se presuma de la comunidad conyugal, estima la Sala debió especificarse la situación jurídica en que se encontraba dicho inmueble e, igualmente, determinar la naturaleza de la acción ejercida, a los fines de verificar si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.
En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil’.
Ahora bien, de lo anterior se concluye que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe establecerse, previamente, el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión. En el caso concreto, la pretensión de Evelio Corso y Cristina Parada que recoge la demanda es el cumplimiento de un contrato de venta de las acciones propiedad de Alberto Pierini en tres sociedades anónimas.
Respecto de los bienes, la Sala observa que se trata de cosas muebles, concretamente acciones que, se presume, pertenecen a la comunidad de bienes por causa del matrimonio, pese a que fueron adquiridas por uno solo de los cónyuges –Alberto Pierini-.
Así las cosas, es evidente para esta Sala que debe suponerse la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos Orgilia Angélica Tovar y Alberto Leopoldo Pierini Bonaiutto, porque lo que se pretende con la demanda por cumplimiento de compraventa es que los bienes muebles sean sustraídos del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mencionaron. En consecuencia, la sentencia objeto de revisión debió ser producto de un juicio en el que ambos esposos tuvieran oportunidad de defensa.
En criterio de esta Sala, la falta de citación y consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, no habría conocido del juicio que lo afectó y, por tanto, que no pudo ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad (Cfr. s. S.C. n.º 04 del 26.02.10, caso: María Manuela Oliveira de Martins), razón por la que, la actuación de los jueces con apego a los principios constitucionales que antes fueron mencionados, requiere que los jueces aseguren la participación de todos aquellos que soportarían los resultados del juicio”. Negrita del Tribunal.
En este orden de ideas, conviene citar el contenido del artículo 168 del Código Civil, que a saber dispone:
“Artículo 168 Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado.
Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.
En efecto, la disposición citada a entender de este Juzgador resulta lo suficientemente clara para inferir que existen dos supuestos establecidos por el Legislador para la determinación de la legitimación procesal en casos relacionados con bienes mancomunados, el primero cuando se trate de administración y el segundo para la disposición o gravamen de los bienes conyugales, tal interpretación coincide con lo plasmado en la decisión de la Sala Constitucional traída a colación, en la cual se adiciona como deber para el operador judicial estudiar la procedencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, mediante el establecimiento del tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión.
De tal manera, que este Jurisdicente en apego a ello, desciende a las actas procesales y se permite precisar que el bien objeto de controversia se trata de un inmueble conformado por un terreno y la casa sobre él construida, en concordancia, la pretensión instaurada primigeniamente versa sobre Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, respecto a dicho bien, lo que implica que ante un posible pronunciamiento favorable se encuentra susceptible de ser trasmitido por declaratoria judicial la propiedad del mismo. Igualmente, es de hacer notar que el documento del inmueble o parcela de terreno se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de julio 2013, registrado bajo el No. 2013.1176, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.2.506 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, y las bienhechurías construidas, se verificada asentado en la misma oficina registral, en fecha 16 de enero de 2014, registrado bajo el No. 2013.1176, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.2.506 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, y que por cuanto el acta de matrimonio No. 779, de la cual se desprende que los ciudadanos OBNY JAFET RAMÍREZ y LIA MARINA LEAL ARAUJO, contrajeron nupcias en fecha 5 de diciembre de 1981, puede concluirse que el bien objeto de la controversia es parte de la comunidad de gananciales habida entre los precitados ciudadanos.
En tal sentido, se percata este Sentenciador que en el caso de que se analiza, la parte demandante al interponer su pretensión lo realiza únicamente respecto al ciudadano OBNY RAMÍREZ GONZÁLEZ, identificado en actas, en exclusión de su cónyuge, ciudadana LÍA MARINA LEAL ARAUJO, quien debió ser llamada a juicio, no solo por participar en la contratación cuyo cumplimiento se solicita, sino por ser el bien discutido un activo de de la comunidad matrimonial, el cual dada la naturaleza de la acción incoada puede verse comprometido en cuanto al desplazamiento de la titularidad de la propiedad, de tal modo que resulta evidente que la ciudadana LÍA MARINA LEAL ARAUJO, ostenta un interés procesal directo y actual respecto al proceso instaurado.
Fuerza de ello, debe desecharse la demanda planteada al no cumplir con los supuestos procesales necesarios para el dictamen de una sentencia favorable, pues mal puede este Operador de Justicia adentrarse al estudio del fondo de lo discutido cuando no se encuentra formada la relación jurídica procesal entre los llamados a intervenir en el juicio, situación que fuese tácitamente reconocida por la parte accionante y que pretendiera subsanar equívoca e intempestivamente mediante una solicitud de intervención de terceros para integrar de modo correcto el litisconsorcio pasivo necesario, el cual debía ser formado en la oportunidad de postular la pretensión, pues el artículo 168 del Código Civil y los criterios reiterados por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia resumen en forma clara que la legitimación en juicio para las acciones que impliquen enajenación de los bienes gananciales corresponde a los cónyuges en forma conjunta y no a uno solo de ellos.
A la luz de los argumentos expuestos, se concluye que en el juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA y DAÑOS y PERJUICIOS, la legitimación pasiva correspondía al litiscorsorcio necesario formado entre los ciudadana OBNY RAMÍREZ GONZÁLEZ y LIA MARINA LEAL ARAUJO, y en consecuencia, al no haber sido incoada la pretensión en contra de ésta última resulta evidente la procedencia de la excepción opuesta por la parte demandada relativa a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA en la presente causa. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, en el juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA y DAÑOS y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana ANA LEAL ARAUJO, en contra del ciudadano OBNY RAMÍREZ GONZÁLEZ, identificados en el cuerpo del presente fallo.
• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por resultar vencida totalmente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de OCTUBRE del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo.
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