Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por el abogado JUAN PALENCIA PARRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.916.669, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en ejercicio inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 56.809 actuando en éste acto con el carácter de Mandatario Judicial de la sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia INVERSIONES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA (INDECOL, C.A.), inscrita por el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia en fecha 23 de mayo de 1991, bajo el No. 38 Tomo 6-A, representación y carácter que se evidencian de los términos de instrumentó poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha 11 de febrero de 2003, inserto bajo el No. 54, Tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho notarial, contra sociedad mercantil PETRO OCCIDENTE, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Fecha 26 de enero de 1995, bajo el No. 66, Tomo 34-A.
En fecha 27 de febrero de 2003 fue recibida la demanda.
Este Tribunal mediante auto proferido en fecha 12 de marzo de 2003, ordenó a la parte actora que en el lapso de diez días de despacho siguientes, consignar copias simples de las actas constitutivas de las empresas involucradas en el presente caso y el documentó fundante de la misma.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo más actuaciones en el expediente.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”
Aplicada la sentencia casacional al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”, así las cosas se evidencia que desde la fecha en que se le dio entrada a la presente demanda siendo esta el 12 de marzo de 2003, la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial procedieron con la continuación del proceso hasta concluir con la sentencia, y visto el tiempo transcurrido hasta la fecha se observa que han pasado más de trece (13) años, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por la demandante, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; en consecuencia, este Juzgador falla declarando el DESINTERÉS de la pretensión en la solicitud de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPANIA ANONIMA (INDECOL, C.A.). Así se declara.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de desinterés realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de las partes intervinientes a través de boletas que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN DICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
A) EXTINGUIDO, el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPANIA ANONIMA (INDECOL, C.A.), contra la sociedad mercantil PETRO OCCIDENTE, C.A., plenamente identificados en actas.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la cartelera del Tribunal.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Adan Vivas Santaella.
LA SECRETARIA
Abg. Aranza Tirado Perdomo.
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