Visto el escrito presentado en fecha díez (10) de los corrientes, por la ciudadana Andrea Carolina Añez Castillo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 21.166.738, parte demandada, asistida por los abogados Henry José León Villalobos y Henry José León Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.572 y 117.926, respectivamente, mediante el cual solicita sea dictado auto para mejor proveer a tenor de lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo nacional Electoral (CNE) Región Zulia, en el sentido de que informe el domicilio o residencia permanente de la ciudadana Andrea Añez; frente a lo cual este Sustanciador encuentra forzoso realizar las siguientes consideraciones:

La norma citada por la solicitante fijan:
Artículo 514.
Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.”



En orden a esta naturaleza de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, señala en sentencia Nº RC-291 de fecha 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2004-344, lo siguiente:
“...No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala debe dejar sentado, que el sentenciador de alzada antes de dictar el fallo puede hacer uso de la facultad probatoria que le conceden los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la realización de las pruebas permitidas a través de un auto para mejor proveer, con la finalidad de que éste pueda completar su conocimiento sobre los hechos, y despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos establecidos en el juicio, sin que ello signifique una derogatoria del principio dispositivo o una exclusión de la actividad de las partes.

Por tanto, si lo considera conveniente el juez de instancia tiene la potestad de ordenar de oficio que se realice la experticia, bien en el lapso probatorio o a través de un auto para mejor proveer para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 13 de diciembre de 2005, caso: Carlos Julio Ramírez Sánchez, estableció:
“…la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.
En este sentido, el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba”, Tomo I, señala:
“Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso sea justo y legal, el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar la sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y a las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y las pruebas”.
La Sala comparte la noción expuesta por el mencionado tratadista… En este sentido, debe afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes …”.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de diciembre de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“…Observa esta Sala que, efectivamente, fue solicitado por la parte apelante en el juicio principal, que fuera dictado un auto para mejor proveer de conformidad




con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y que no se dijo nada al respecto por el juez de alzada, por tal motivo, debe esta Sala analizar si la mencionada omisión es violatoria de algún derecho constitucional, que deba ser restablecido.
Considera esta Sala que las pruebas de inspección judicial y de experticia que la parte apelante quiso que fueran practicadas a través de un auto para mejor proveer, son pruebas sugeridas, y no pruebas promovidas, por lo tanto, no surge en el órgano jurisdiccional la obligación de pronunciarse sobre su admisión, sólo existe una posibilidad en cabeza del sugerente, de que sea acordada su solicitud, mientras que cuando se trata de una prueba promovida dentro del lapso probatorio ordinario, el pronunciamiento sobre su admisión es perentorio, tan es así, que el legislador en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las da por admitidas cuando dicho pronunciamiento no ocurre en el término establecido en el artículo 398 eiusdem.
Tratándose entonces de pruebas sugeridas, como las que pretendía la parte demandada en el juicio principal fueran evacuadas a través de la figura del auto para mejor proveer, su dictado dependía de que el Juez lo considerara necesario para aclarar la verdad. En tal sentido, la Sala estima oportuno puntualizar que los autos para mejor proveer son del exclusivo decreto del juez, quien los dicta si tiene una duda que debe aclarar, y por lo tanto la prueba que se le sugiera para esos autos en nada lo vincula.
En el presente caso, el juez consideró que los aportes probatorios existentes en autos eran elementos suficientes para causar en él un grado de convencimiento tal, que le permitieran sentenciar sin ningún tipo de duda, que no requerían de aclaratoria o complemento, y esas consideraciones entran sin discusión alguna, en el ámbito de la autonomía del juez, y que, en principio no son revisables por el juez constitucional, salvo, claro está, que esa decisión o ese convencimiento del juez se traduzca abiertamente en un claro atentado contra algún derecho constitucional…”. (Negritas de este Tribunal).

Frente a los razonamientos jurisprudenciales transcritos, este Sustanciador los acoge en cuanto de ellos dimana el espíritu del legislador en determinarles un fin especifico, tal es, que el Juez pueda completar su conocimiento sobre los hechos, y despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos establecidos en el juicio. Asimismo, de asignar a este tipo de autos como uso exclusivo del juez y de su prudente convencimiento de la necesidad de dictarlos, sin que la posible negativa de no acceder a ellos por razón de la sugestión que alguna de las partes le haga sea violatoria de los derechos de éstas.

Bajo el panorama de asertos realizados, adiciona este Órgano que la prueba de informe que la parte accionante procura le sea otorgada al amparo del artículo 514 del Código Adjetivo trata de hechos nuevos, por cuanto al momento de la promoción de pruebas y de las mismas resultas no habían tramitado la declaración complementaria ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE), asimismo, evidencia en el lapso probatorio ya suficientemente concluido en esta causa, por tanto no existe obligación de su proveimiento.




Derivado de estas apreciaciones, este Operador de Justicia desestima la petición de la demandada, refiere que la causa será sentenciada conforme a las pruebas que cursan en los autos. Así se determina.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta ( 30 ) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO