Por cuanto el Tribunal observa que en fecha veintidós (22) de mayo de 2017, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en la presente causa, evidenciándose de actas la falta de comparecencia de la parte actora, procediendo en dicho acto de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a resolver sobre la extinción en auto por separado.

Siendo que en la misma fecha, horas posteriores al anunció y celebración del mencionado acto, comparecieron ante este Despacho las ciudadanas Yazneidi Antunez y Rosan León, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Martha Inés Rodríguez, parte actora, quienes manifestaron que por motivos de salud su poderdante no asistió al primer acto conciliatorio pautado para esa fecha a las nueve de mañana (09:00 a.m), solicitando nueva oportunidad para llevar a cabo el citado acto.

Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, el Tribunal en virtud de lo manifestado por la referida representación judicial, consideró procedente abrir una articulación probatoria según lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes señalarán lo favorable en tal sentido.

Así pues, en fecha primero (01) de junio de 2017, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por la parte actora.

En razón de ello, este Tribunal después de examinar los hechos y valoradas las pruebas promovidas en la presente solicitud, hace las observaciones en los siguientes términos:

Por cuanto se aprecia de actas, la resultas de la prueba de informe promovida emanada del Consultorio de Atención Primaria “Base de Misiones San Antonio II”. De este
modo informa que los récipes e informes médicos expedidos por ese consultorio, en fecha veintidós (22) de mayo de 2017, son veraz y los mismos fueron emanados de ese centro asistencial a nombre de la ciudadana Martha Inés Rodríguez, cédula No. 11.861.933, quien fue atendida.



Este Juzgador la aprecia de la documental aportada por la parte interesada al proceso, en aras de sustentar su pretensión, resulta evidente que la misma logro demostrar el hecho alegado con su petición, por lo que estando sujeta la presente reclamación a la normativa supra reseñada y conformados los hechos deducidos con la verdad procesal, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece

Por los fundamentos expuestos, este Juzgador Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte actora a los fines de que comparecer en el QUINTO (5°) día de despacho, siguiente a la constancia en actas de haber sido notificada, a las nueve de la mañana (9 a.m.) a fin de celebrar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Si no se lograre la reconciliación, en el referido acto, deberá comparecerá personalmente ante ese Despacho en el CUADRAGESIMO SEXTO (46) DIA CONSECUTIVO a las nueve de la mañana (9.00 a.m.) contados a partir de la celebración del Primer Acto Conciliatorio para verificar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). En caso de no lograrse tampoco la reconciliación en ese segundo acto y si la parte actora insiste en la continuación de la demanda, queda emplazada para comparecer ante ese Tribunal en el quinto (5°) día de despacho contados a partir de la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, para llevar a efecto el ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, en las horas comprendidas de Ocho y Treinta de la mañana a Tres y Treinta de la tarde ( 8:30 a.m. a 3:30 p.m.). Así se decide

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.¬

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRES (03) días mes de octubre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.¬
EL JUEZ,

ABG. ADÁN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO