Se inicia el presente juicio de NULIDAD, seguido por la ciudadana FANNY REINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.412.031, contra el ciudadano ALBERTO SANDOVAL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.753.292, de este domicilio.
RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto proferido en fecha 26 de septiembre de 2002, este Tribunal admitió la demanda y ordeno citar a la parte demandada, posteriormente en fecha 28 de octubre del mismo año se libraron recaudos de citación.
En fecha 01 de abril de 2003, el Alguacil de este Tribunal expuso que no pudo ubicar al demandado.
En fecha 07 de abril de 2003, mediante diligencia, la parte actora solicitó a este Tribunal que se trasladara la Secretaria de este Tribunal a fijar boleta de citación.
En fecha 10 de abril de 2003, mediante diligencia la parte actora solicitó se libraran carteles de citación.
En fecha 22 de abril de 2003, mediante auto, este Tribunal ordenó librar cartees de citación.
En fecha 02 de marzo de 2004, la parte actora presentó escrito.
En fecha 08 de marzo de 2004, mediante diligencia, este Tribunal ordenó librar oficio al Ministerio Publico y en la misma fecha se libró oficio N° 381-04.
En fecha 16 de marzo de 2004, el alguacil de este tribunal expuso haber entregado el oficio dirigido al Ministerio Publicó.
En fecha 23 de marzo de 2004, mediante diligencia, la parte actora consignó respuesta del oficio N° 381-04.
En fecha 14 de junio de 2004, mediante diligencia, la parte demandada se dio por citada.
Posteriormente en fecha 21 de junio de 2004 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de julio de 2004, la parte actora presentó escrito.
En fecha 13 de agosto de 2004 la parte actora presentó escrito de pruebas y en fecha 16 de agosto del mismo año presento el mismo escrito la parte demandada.
En fecha 17 de agosto de 2004, mediante auto, este Tribunal agregó los escritos de pruebas presentados.
En fecha 26 de agosto de 2004, mediante auto, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, en cuanto a la parte actora ordenó librar múltiples oficios, y se fijo el día para proceder a nombramiento de expertos, en el mismo se ordenó librar oficios por las pruebas de la parte demandada.
En fecha 01 de octubre de 2004 se libraron boletas de citación y oficios.
En fecha 11 de octubre de 2004, mediante diligencia, la parte actora ratificó el oficio dirigido al Primer Circuito de Registro de Maracaibo y solicitó que se dejara sin efecto el oficio N° 1685-04.
En fecha 11 de octubre de 2004, este Tribunal ordenó librar oficio al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la misma fecha se libró oficio N° 1768-04, posteriormente en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal expuso haber entregado dicho oficio.
En fecha 13 de octubre de 2004 se recibió y s ele dio entrada a oficio N° 7915-205 proveniente de la Notario Publica Segunda de Maracaibo.
En fecha 22 de octubre de 2004 se recibió y s ele dio entrada a comunicado proveniente del Banco Sofitasa signado con el N° G.S113/2004.
En fecha 27 mayo de 2005, mediante diligencia la parte actora solcito que se citara al demandado.
Posteriormente el 28 de octubre de 2005, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó fijar fecha para las posiciones juradas.
En fecha 02 de noviembre de 2005, este Tribunal ordeno cita al demandado, en la misma fecha se libro boleta de citación.
En fecha 08 de noviembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal expuso que fue citado el demandado.
En fecha 10 de noviembre de 2005, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que la exposición fue desglosada en la pieza de tercería.
En fecha 15 de noviembre de 2005, se llevo a cabo el acto de posiciones juradas.
En fecha 11 de enero de 2006 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 13 de enero de 2006, el ciudadano MERVIN URDANETA, solicitó copias certificadas.
En fecha 16 de enero de 2006, este Tribunal ordenó expedir copias certificadas y en la misma fecha se libraron.
En fecha 18 de enero de 2016, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 30 de enero de 2006, las partes presentaron escritos de observación de informes.
En fecha 31 de enero de 2007, mediante diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal que sentenciara la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2007, mediante diligencia la parte demandada solicito a este Tribunal que sentenciara la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2007, la parte demandada confirió poder Apud-Acta.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo mas actuaciones en el expediente.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día 24 de mayo de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de diez (10) años sin que se verifique impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de desinterés realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de las partes intervinientes a través de boletas que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de NULIDAD iniciado por la ciudadana FANNY REINA GONZALEZ, en contra del ciudadano ALBERTO SANDOVAL.

B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTISIETE (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria

Abg. Aranza Tirado Perdomo