I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Ocurrió ante este Juzgado el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.724, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ERONIDES DE JESÚS ALVARADO y ANGEL ATILIO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos 2.052.873 y 2.050.916, domiciliados en el municipio Colón del estado Zulia; para oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida la primera a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; y la segunda referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 en contra de la FUNDACIÓN DE EXTRABAJADORES LÁCTEOS DEL MUNICIPIO COLÓN, suficientemente identificada en actas, parte demandante en este Juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL. Según escrito que fue recibido por este Tribunal en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).

-II-
DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS


Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la representación judicial de la parte demandada en esta causa promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, señalando:

“…tal como puede evidenciarse del contenido del documento donde consta el mandato otorgado por los ciudadanos Detmaro Arocha, Alirio Díaz, Javier Gonzalez, Alexis Guerrero y Ender Delgado, a los Abogados José Puerta y Jorge Padrón, autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Barbara del Zulia, en fecha 02 de febrero de 2017, bajo el No. 26, tomo 13, Folios del 77al 79, aquello ciudadanos dicen actuar en su carácter de “Directivos de la Fundación de Ex Trabajadores Lácteos del Municipio Colón, y hacen mención de los datos del acta constitutiva de la Fundación, pero de ningún modo hacen referencia al documento donde conste el carácter con el que dicen actuar. Asimismo se observa en la nota de autenticación de dicho instrumento- poder que el respectivo Notario se limitó a identificar a los otorgantes, pero de ningún modo hace referencia que tuvo a su vista el Acta Constitutiva de la Fundación, ni tampoco hace mención de la respectiva acta de asamblea, si es que existe, donde conste que los prenombrados ciudadanos tengan el carácter de directivos de aquella tal como lo dicen se. Por lo tanto, ese poder con el que procedió a interponer la demanda el Apoderado actor está viciado de nulidad, por cuanto no fue otorgado conforme a las previsiones de la Ley de Registro Público y del Notariado y de las regulaciones previstas en el Código Civil”.

Asimismo en la misma oportunidad promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la misma ley referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, especificando:

“…Ciudadano Juez, de un exhaustivo análisis del libelo de la demanda se observa que la parte actora no fue preciso en cuanto a la indicación de los presuntos demandados y del presunto carácter que ellos tiene,. El mencionado articulo 340 establece que “El libelo de la demanda deberá expresar: 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienes”. Tal como se lee en el capitulo “III” del libelo de la demanda, referido a “CONCLUSIONES Y PETITORIO”, la parte actora plantea que propone formal demanda de Nulidad de Asiento Registral, y hace mención de las personas que supuestamente intervinieron en el documento al que se refiere el Asiento Registral cuya Nulidad se solicita, pero de ningún modo hace un señalamiento expreso, como es lo normal, de quienes son las personas demandadas. Observe usted, ciudadano Juez, que en ese capitulo el apoderado actor se limita a señalar a las tres (03) personas que presuntamente intervinieron en el referido documento, pero no hace mención expresa en cuanto a saber contra quien obra la demanda incoada; de tal manera que la presente demanda pudiera obrar contra mis representados, como también pudiera obrar contra el ciudadano JAIRO ANTONIO SANGUINO, pero ello no está claro, en vista de la deficiencia que se observa en el petitorio del libelo, donde no se hace, insisto, mención expresa de las personas contra quienes va dirigida la demanda propuesta, cuestión que genera confusión y, asimismo, indefensión, vulnerando en consecuencia el derecho a la defensa de mis representados dado el defecto de forma que se observa en el libelo de la demanda”


-III-
DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES

Estatuyó el legislador patrio respecto a la promoción de cuestiones previas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.


Además establece el artículo 350 ejusdem:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso (…).

Asimismo el artículo 352 del mismo cuerpo normativo prevé:

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes (…).

Una vez verificados los lapsos procesales, se observa que la promoción de la cuestión previa, fue realizada en tiempo hábil, no verificándose la subsanación voluntaria establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó una articulación probatoria de ocho días, siendo que la parte demandada consignó en tiempo oportuno escrito donde invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....”

Igualmente, debe atender a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

En ese sentido, acoge el criterio expresado por la ya mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005). El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:

“… Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto Quintero, que:
Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En ese sentido, a fin de resolver las cuestiones previas promovidas, contenidas en el ordinal 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida la primera a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; y la segunda referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, este Jurista debe estudiar el contenido del instrumento poder cursante a los folios 7, 8 y 9 del expediente, otorgado por los ciudadanos DETMARO AROCHA, ALIRIO DIAZ, JAVIER GONZALEZ, ALEXIS GUERRERO y ENDER DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.053.185, 7.780.808, 5.563.361, 4.328.339 y 5.562.538 actuando en representación de la FUNDACIÓN DE EX TRABAJADORES LÁCTEOS DEL MUNICIPIO COLON, otorgado a los abogados JOSE DOMINGO PUERTA CASTILLO y JORGE ALBERTO PADRÓN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.136.937 y 4.534.860, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 02 de febrero de 2017, el cual quedo anotado bajo el Nº 26, Tomo 13, folios del 77 al 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se deriva la incidencia que hoy sometieron a su conocimiento las partes en litigio. Al respecto, sus términos son:

Nosotros, DETMARO AROCHA, ALIRIO DIAZ, JAVIER GONZALEZ, ALEXIS GUERRERO y ENDER DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.053.185, 7.780.808, 5.563.361, 4.328.339 y 5.562.538 en su orden, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, y civilmente hábiles, actuando en este acto en nuestro carácter de Directivos de la Fundación de Ex Trabajadores Lácteos del Municipio Colon, Fundación debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero del 2002, bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del citado año; anteriormente denominado Sindicato Lácteo, Seccional San Carlos de Zulia, Distrito Colon; por medio del presente documento, declaramos: Que conferimos PODER JUDICIAL, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere y sea necesario, a los Abogados en Ejercicio: JOSE DOMINGO PUERTA CASTILLO y JORGE ALBERTO PADRON GARCIA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-12.136.937 y V-4.534.860...”

Asimismo del estudio de la nota de autenticación realizada por el Notario Público de Santa Bárbara del Zulia, al instrumento poder en cuestión establece:

“… El anterior documento redactado por el abogado (a) JOSE PUERTA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 70.006, fue presentado para su autenticación según planilla NO. 129825, según planilla P.U.B, No. 677-00078777, de fecha 02/02/2017, presente su otorgante dijo llamarse: DETMARO AROCHA, ALIRIO DIAZ, JAVIER GONZALEZ, ALEXIS GUERRERO y ENDER DELGADO, de nacionalidad: venezolano, de estado civil: solteros, titular de la cedula de identidad No: V-2.053.185, V-7780808, V-5563361, V-4328339 y V-5.562.538; MAYOR DE EDAD. Domiciliado en el municipio Colon del estado Zulia. Leído y confrontado el original con su fotocopias y firmadas en estas y en el presente original, en presencia del Notario, el (los) otorgantes expuso (ieron)” su contenido es cierto y mía (nuestras) la (s) firma (s) que aparece (n) al pie del instrumento”. El notario Público en cumplimiento del articulo 79, ordinal 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público del Notariado, hace constar que informó a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del presente acto. El Notario en tal virtud lo declara autenticado en presencia de los testigos: YOZANDRA MACHADO Y DULCE MARIA CASTILLO, titular (es) de las cedulas de identidad Nos. V-12.493.163 y V-10.681.151, respectivamente, dejándolo inserto bajo el No. 26, tomo 13, folios del 77 al 79, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria. Jurada la urgencia y comprobada como fue, se acordó habilitar el tiempo necesario para el otorgamiento del presente documento según solicitud del mismo día del otorgamiento de conformidad con el articulo 28 de la Ley de Registro y Notarias.- Y nosotros, los otorgantes previamente identificados, por medio del presente deliramos bajo fe de juramento que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico otorgado a la presente fecha, proceden de actividades lícitas, lo cual puede ser corroborado, por los organismos competentes y no tienen relación alguna con actividades, acciones o hechos ilícitas contempladas en las leyes venezolanas y a su vez que los fondos productos de este acto tendrán un destino licito.


La cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.

Así, la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado del Tribunal).

El argumento central de la representación judicial de la parte demandada, para fundamentar esta cuestión previa, es que el poder otorgado por la parte actora a los profesionales del derecho, anteriormente identificados, es invalido por no haber sido otorgado con las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico, en el sentido de que el mismo es otorgado por los ciudadanos DETMARO AROCHA, ALIRIO DIAZ, JAVIER GONZALEZ, ALEXIS GUERRERO y ENDER DELGADO, ya identificados, en un carácter no certificado o garantizado en dicho instrumento poder ni en su nota de autenticación, en el sentido de que el Notario Publico ya referido al estampar su nota de autenticación no deja constancia de que leyó o confrontó el documento mediante el cual los otorgantes adquirieron la cualidad de representación que dicen tener sobre la FUNACIÓN DE EX TRABAJADORES LÁCTEOS DEL MUNICIPIO COLÓN. Así se aprecia.

En este orden de ideas con relación a la segunda cuestión previa promovida, establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.En ese sentido, este Sentenciador corrobora que la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo, dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En concreto se denuncia la falta de indicación de las personas contra quien obra la demanda, tal como lo ordena el ordinal segundo (2°) del artículo 340 de la Ley adjetiva Civil Patria.

Así las cosas este Juzgador de un análisis exhaustivo al escrito libelar específicamente al capitulo III referido a CONCLUISIONES Y PETITORIO, el cual expresa:

“… por este medio ocurro al jurisdiccional ministerio de Usted, para interponer, como en efecto interpongo, formal demanda de Nulidad contra la INSCRIPCIÓPN O ASIENTO DE REGISTRO del documento registrado el día trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), bajo el No. 4, Folio 26 del tomo 29 del Protocolo de Transcripción, otorgado por el ciudadano JAIRO ANTONIO OLANO SANGUINO…para que le sirva de justo titulo de propiedad de lo construido, de los ciudadanos ERONIDES DE JESÚS ALVARADO… y ANGEL ATILIO SOTO…”


Así pues, se evidencia de capítulo III de la demanda del presente juicio, parcialmente transcrito, que el apoderado judicial de la parte actora FUNDACIÓN DE EX TRABAJADORES LÁCTEOS DEL MUNICIPIO COLÓN, no especifica con claridad, en su escrito libelar, en la persona o personas contra quien obra la demanda, incurriendo así entonces en el defecto de forma que describe el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse cubierto lo estipulado en el ordinal 2° del articulo 340 ejusdem. Así se aprecia.


Por todos los fundamentos claramente expuestos, este órgano administrador de justicia, declara Con Lugar las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte accionada, contenidas en los ordinales tercero (3°) y sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la primera a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; y la segunda referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, promovida por la representación judicial de la parte demandada, ERONIDES DE JESÚS ALVARADO y ANGEL ATILIO SOTO plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

B) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, promovida por la representación judicial de la parte demandada, ERONIDES DE JESÚS ALVARADO y ANGEL ATILIO SOTO plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE

C) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con la norma contenida en los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTISEIS (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO