Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, suscrita por el Abogado en ejercicio EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.834.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.233, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el No. 448, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro.,cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el No. 10, Tomo 189-A, como consta en poder otorgado ante la notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de agosto de 2009, anotado bajo el No. 27, Tomo 184, de los libros de autenticaciones, autorizado suficientemente para realizar el presente desistimiento por el ciudadano RODORIGO EGUI STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.337.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.072, en su carácter de Vice-presidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL; parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, que sigue contra la Sociedad Mercantil LOMITO PURO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de junio de 2012, bajo el No. 4, Tomo 53-A, reformados sus estatutos en fecha 25 de septiembre de 2014, siendo su última inscripción ante dicha oficina en fecha 30 de septiembre de 2014, bajo el No. 47, Tomo No. 39-A; mediante la cual, el prenombrado apoderado judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil expuso:
(…) desisto en nombre de mi representada del procedimiento y de la acción intentado en contra de los demandados LOMITO PURO C.A, Y LUIS GUEVARA, identificados en autos, en virtud de que el demandado, la sociedad mercantil, LOMITO PURO, C.A., representada por el ciudadano LUIS FELIPE GUEVARA, identificado en autos, ha pagado a, la misma, a la fecha, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON COHENTA Y CINCO (Bs. 2.315.474,85) y los honorarios y gastos del juicio por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 533.900,00) Quedando por ende extinguida, por dicho pago, la obligación demandada y no quedando más nada deber por parte de los mismos nada, ni por este, ni por ningún otro concepto. Solicito del tribunal se sirva homologar el presente desistimiento, y que una vez que lo homologue, le dé los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente. Igualmente requiero que previa certificación por secretaría, me devuelvan los documentos originales que se acompañan a la respectiva demanda”.
El Tribunal para resolver, hace previas las siguientes observaciones:
Recibida la demanda del Órgano Distribuidor en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, el Tribunal en fecha veinte (20) del mismo mes y año admitió la demanda ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil LOMITO PURO, C.A., identificada ut supra, en la persona de su Presidente ciudadano LUIS FELIPE GUEVARA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 6.511.798, y en su carácter de fiador solidario de la referida sociedad mercantil, para que le paguen a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, dentro de los diez días de despacho, siguiente a la constancia en actas de haber sido intimado, apercibidos de ejecución la cantidad total de DOS MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.119.939,03).
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, el apoderado judicial del actor, abogado EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, antes identificado, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libren los recaudos de intimación, dejando constancia el Alguacil Temporal de este Juzgado que en la misma fecha anterior, recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la citación antes dicha.
En fechas veinticuatro (24) y veinticinco (25) del mes de mayo de 2017, el Alguacil Temporal de este Juzgado se trasladó a la dirección indicada por la actora, para citar al ciudadano LUIS FELIPE GUEVARA FIGUEROA, antes identificado, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil LOMITO PURO, C.A., donde fue atendido por el ciudadano Lusbaldo Wilmez, quien se negó a identificarse, informándole que en el local donde se encuentra dicha sociedad mercantil no ha trabajo desde hace dos semanas.
En fecha primero (01) de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, identificada ut supra, vista la exposición formulada por el Alguacil Temporal del Juzgado, solicitó al Tribunal libre Cartel de intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del código de Procedimiento Civil, ordenándose su publicación en los diarios Versión final y La Verdad de esta Ciudad de Maracaibo, dichos carteles fueron publicados en el diario La Verdad en fechas 14, 17, 24 y 31 de enero del año 2017, desglosados y agregados a las actas en fecha ocho (08) de febrero de 2017. Y en fecha dieciséis (16) de febrero del mismo año, la secretaria titular de este Despacho abogada Aranza Tirado Perdomo, dejó constancia que fueron cumplidas todas las formalidades de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas con las formalidades de la citación cartelaria y ante la imposibilidad de la citación personal este Juzgado en fecha nueve (09) de marzo de 2017, designó defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la ciudadana YANMEL RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.943, notificada por el Alguacil de este Despacho en fecha quince (15) de marzo de 2017, según exposición formulada por el mencionado funcionario de fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, y una vez juramentada fue intimada por el Alguacil de este Juzgado en fecha veintisiete (27) de abril de 2017.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2017, la abogada en ejercicio YANMEL RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.943, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem, de la sociedad mercantil LOMITO PURO, C.A. y del ciudadano LUIS FELIPE GUEVARA FIGUEROA, ambos identificados en actas, dio contestación al demanda; negando, rechazando y contradiciendo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo.
Ahora bien, estando el juicio abierto a pruebas, las partes promovieron las suyas, agregadas en tiempo hábil y admitidas en auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2017.
En fecha dos (02) de octubre de 2017, el abogado en ejercicio EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, apoderado judicial del demandante, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, siento la oportunidad procesal presentó escrito de Informes, y encontrándose el juicio en la etapa para dictar sentencia, el referido apoderado judicial debidamente autorizado en la fecha indicada al inicio de la presente resolución desiste tanto de la acción como del procedimiento, tal como lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece.
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Se ordena la devolución de los instrumentos originales previa certificación en actas, autorizando para ello al ciudadano John Gómez persona capaz y de este domicilio.
Se declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __VEINTISEIS___ ( 26 ) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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