Por cuanto este Tribunal observa que, en la presente causa de Declaración de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Urdaneta Alizo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.282.887, en contra de la ciudadana Andrea Carolina Añez Castillo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 21.166.738, corre insertas en actas diligencias de fecha siete (07) de junio y veinte (20) de septiembre de 2016, presentadas por la representación judicial de la parte actora, la primera por el Abogados William Manuel Santiago Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.242, y la segunda por el Abogado Ciro Alfonso Soto Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 261.493, ambos de este domicilio. Ahora bien, por cuanto en fecha tres (03) de los corrientes, la ciudadana Andrea Carolina Añez Castillo, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Henry José León Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.926, presentó escrito alegando:

- El 07 de agosto del 2017, acude por diligencia al tribunal el abogado CIRO ALFONSO SOTO ROJAS, y consigna escrito en el cual expone que en virtud a las facultades que le otorga CARLOS ENRIQUE URDANETA ALIZO, quien le otorgo poder por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia y expresa que revoca ese poder al abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ URDANETA, esa revocatoria es ineficaz y no tiene efecto jurídico alguno, pues se hizo por diligencia en el otorgamiento de un Poder Apud Acta, donde NO se cumplió con lo previsto en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

- Que la secretaria NO suscribe el acta de certificación de que el poder fue otorgado en su presencia con la nota correspondiente, es decir, el poder es Insuficiente es Sedicente, se firmo ante el tribunal y no se dio cumplimiento a la Ley, ya que no se estampo la Nota de certificación que ordena la norma In Comento, en Segundo término, se violo el Artículo 162 del Código de Procedimiento Civil.



- Continúa argumentando que el poder debe Sustituirse y Revocarse, con las mismas formalidades que fue otorgado y no con una diligencia que no cumplió con la Ley, no se estampo la nota y se otorgo Apud Acta, es decir que se debió Revocar por ante una
Notaría y NO ante el tribunal, pues la secretaria del tribunal tiene facultades legales para certificar los otorgamientos que se den por ante el tribunal en las actas, Los Notarios, Registradores y demás facultados para certificar otorgamientos de poderes tienen facultades distintas y especificas que no tiene la secretaria del tribunal para los poderes en las actas únicamente, el de Revocatoria de un poder otorgado ante una notaria debe revocarse por Imperio de la Ley, por ante una Notaría.

- Por lo que solicito al tribunal declare Nulo y sin efecto alguno el poder Apud Acta, por no tener la Nota de certificación de la Secretaria y Declare Sin Lugar la Revocatoria por no haber sido revocado el poder otorgado por ante la Notaria con las mismas formalidades que fue otorgado”.

Así las cosas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, en relación a la tempestividad de la impugnación de poder, este Tribunal debe acotar que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes deben anunciar en la primera oportunidad la nulidades que consideren existan, y en el caso de autos, el siete (07) de junio de 2016, el demandante consignó el poder en cuestión, posteriormente el día veinte (20) de septiembre del mismo año, el abogado Ciro Alfonso Soto Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 261.493, presenta poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 2, tomo 55, folios 8 hasta el 10, quedando debidamente facultado sin limitación con el abogado William Manuel Santiago Delgado, quienes conjunta o separadamente podrán ejercer sobre todos los bienes, derechos e intereses del poderdante.
Determina este Juzgador que la demandada realizó la impugnación del poder en la fase de informe lo que denota, que si bien en la primera oportunidad no realizó la impugnación, este Juzgador debe velar por aspectos de fondo del proceso, como es la representación legal de la parte demandante, para así evitar la eventual consecución de un juicio viciado, y como quiera que la Constitución Nacional ha promulgado como principios rectores una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y dado que es


insoslayable para este Sentenciador analizar la representación del demandante, y en virtud que la actividad impugnativa, fue realizada intempestivamente, este Juzgador pasa analizar la impugnación efectuada. Así se Establece.-
Ahora bien, este Sustanciador observa que la solicitud efectuada por la demandada, en cuanto a la impugnación postulada, se fundamenta en el hecho que, el documento denota que el accionante “Confirió PODER APUD ACTA”, ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2016, quedando inserto bajo el No. 43, tomo 61, folios del 149 al 151, así pues, en la nota de autenticación del poder en cuestión, el Notario certifica que tuvo a su vista y devolución cédula de identidad laminada de Carlos Enrique Urdaneta Alizo, quien expuso: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DEL DOCUMENTO”.

A los efectos, el Notario certifica que los otorgantes se identificaron con cédula de identidad Nos. 20.282.887 y 18.065.628, quienes manifestaron la aceptación del contenido del texto, así como el reconocimiento de sus firmas. A tales resultas la Ley de Registros y del Notariado, artículo 75.2, establece:
Los Notarios Públicos o Notarias Públicas son competentes, en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autorice n con tal carácter, particularmente los siguientes:
Ordinal 2:
Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales.

En fuerza de estos razonamientos, se determina que el Notario tiene fe pública para certificar que el otorgante se identificó con su cédula de identidad y que el contenido del documento es cierto, quedando en consecuencia cumplidas las formalidades, contempladas en el citado artículo, apreciándose de manera fehaciente -por no haber sido impugnado el mismo y por devenir de autoridad competente para expedirla- así como se constata palmariamente el contenido. Así se Establece.-

Debe acotar este Juzgador que visto que en el poder antes indicado, el ciudadano Carlos Enrique Urdaneta Alizo, en forma personal dio poder a los mencionados profesionales del derecho, el cual no fue impugnado en esta instancia, el mismo queda válido en todos sus efectos legales. Así se Aprecia.



Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________________ (___) del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO