Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoada por el Instituto Financiero CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el No. 384, Tomo 2-B, representada en este acto por los abogados en ejercicio, RICARDO CRUZ RINCON, RICARDO CRUZ BAVARESCO Y THOMAS CRUZ BAVARESCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.115.760, V- 10.429.299, y V- 10.429.298 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.830, 61.890 y 76.983 respectivamente, contra de la sociedad mercantil CHEMICAL INJECTION SYSTEMS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No. 34, Tomo 42-A.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 05 de noviembre de 2002, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la demandada en la persona de su Presidente y sus Avalistas.
En fecha 28 de noviembre de 2002, se libraron boletas de intimación.
En fecha 26 de febrero de 2003, se intimó al ciudadano VICTOR CONTRAMAESTRE CASTILLEJO, Presidente y Avalista de la demandada.
En fecha 11 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la intimación por carteles de la ciudadana RAQUEL MARIA MARTINEZ DE CONTRAMAESTRE, como Avalista de la demandada.
En fecha 12 de marzo de 2003, se ordenó la intimación por carteles.
En fecha 30 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se librasen, nuevamente, recaudos de citación a los demandados por haber transcurrido sesenta días desde la primera citación.
En fecha 14 de mayo de 2003, se ordenó la intimación de la demandada en la persona de su Presidente y sus Avalistas.
En fecha 9 de junio de 2003, se intimó al ciudadano VICTOR CONTRAMAESTRE CASTILLEJO, Presidente y Avalista de la demandada.
En fecha 20 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la intimación por carteles de la ciudadana RAQUEL MARIA MARTINEZ DE CONTRAMAESTRE, como Avalista de la demandada.
En fecha 26 de junio de 2003, se ordenó la intimación por carteles
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo más actuaciones en el expediente.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003), hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que se verifique impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio y aún más se observa que posterior al auto proferido por este Tribunal no ha habido impulso de las partes, quedando por tanto el presente proceso paralizado, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por el Instituto Financiero CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CHEMICAL INJECTION SYSTEMS, C.A., ya identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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