En el expediente contentivo del presente Juicio de DESALOJO, intentado por la ciudadana CARMEN AMELIA CHIRINOS DE ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 703.685, de este domicilio, en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, ubicada en la avenida sucre, parque del oeste, Catia, Distrito Capital, Ente de Derecho Público creada según decreto No. 2176 y publicado en gaceta oficial No. 32.777, de fecha 28 de julio de 1983, en la persona del ciudadano JOSE ALEJANDRO CHIRINOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.403.805, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, riela inserto escrito que fue presentado por el abogado GILBERTO LÓPEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.753, de este domicilio, en representación de la parte demandada, de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), contentivo de contestación a la demanda, así como de defensas previas como la falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional, por lo que es menester que este Sentenciador profiera la presente decisión interlocutoria empleando para ello los siguientes términos:

I
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

Este Sentenciador observa que la representación judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR parte demandada en esta causa, al promover la defensa previa de falta de jurisdicción, señala que toda vez que el contrato de arrendamiento, documento fundante de la presente acción de DESALOJO, se trata de un contrato para fines educativos y no de uso comercial, por lo que previo a la vía jurisdiccional se ha debido agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Inmobiliario de Viviendas, razón por la cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES

Una vez que este Sentenciador ha estudiado los términos en los cuales fue promovida, la defensa preliminar de falta de jurisdicción de este Órgano Jurisdiccional, es menester realizar las siguientes reflexiones:
La falta de jurisdicción implica que el Juez carece de poder para decidir mediante sentencia una determinada controversia, bien porque ella corresponda ser resulta por la Administración Pública, porque la misma deba ser decidida por un Juez extranjero o porque deba ser sometida al arbitraje.
En este orden, se verifica de actas que en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016) este Juzgado admitió la presente demanda de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
En cuanto al ámbito de aplicación es necesario citar los artículos 2 y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual prevé:

“Articulo 2:
A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley se entenderá por inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centro comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso medico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formen parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”.

“Articulo 4:
Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto-Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados al alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificado”: Subrayado de esta autoridad.

De la norma transcrita se infiere que la presente causa de DESALOJO, queda excluida del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por encuadrar dentro de los presupuestos señalados en las anteriores normas, en virtud de que el objeto de dicho contrato, es un inmueble destinado al uso educacional y no comercial, tal y como lo expresa la representación judicial de la demandada de autos, en su escrito de contestación a la demanda.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual prevé:
“Articulo 2:
Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley deberá además aplicarse en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia”.

Así las cosas, y siendo que la presente causa tampoco obedece al ámbito de aplicación de regulación de arrendamientos de viviendas principales, la norma aplicable al caso que nos atañe es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Así pues, este Jurisdicente evidencia que al caso en estudio no es aplicable el procedimiento administrativo procedente por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el cual debe tramitarse previamente a cualquier acción jurisdiccional que comporte la perdida de la posesión o tenencia de inmuebles destinados a viviendas principales.

En ese sentido, son suficientes las consideraciones efectuadas para que este Sentenciador concluya que no existe tal falta de jurisdicción frente a la administración pública, pues lógicamente la acción incoada configura un procedimiento que para poder ser sustanciado y decidido por un Órgano Jurisdiccional no necesita el agotamiento de una instancia administrativa previa. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, con respecto a la condenación de las costas procesales, si bien la parte demandada ha sido vencida en esta Instancia, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 787 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), la cual establece:

“El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.” (Subrayado del Tribunal).

Por consiguiente, este Juzgado en atención a criterio jurisprudencial antes citado, no condena en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción que fuere promovida en el presente Juicio de DESALOJO, incoado por la ciudadana CARMEN AMELIA CHIRINOS DE ADRIANZA en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra expuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTE (20) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO.