Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana DAVIANA CALDERON SALAZAR, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 11. 949.304, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.520, domiciliada en el municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JESUS UZCATEGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.026.567, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.088, contra de la sociedad mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia en fecha 18 de agosto de 1967, bajo el No. 81, libro 61, tomo 1, folios 379-383, del mismo domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 01 de agosto de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación a la demandada en la persona de sus Directores Principales.
En fecha 14 de agosto de 2007 mediante escrito, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se declaren nulas de nulidad absoluta las actuaciones dictadas por el mismo y que se reponga la causa al estado de admitir o no la demanda.
En fecha 19 de septiembre de 2007, mediante resolución Nº. 1016 dictada por éste Tribunal, se declaró la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa planteada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2007, la parte demandada apeló formalmente de la resolución Nº 1016 de fecha 19 de septiembre de 2007 dictada por este Juzgado.
En fecha 27 de septiembre de 2007, vista la apelación interpuesta, el Tribunal oyó la misma en un solo efecto, y ordenó la remisión de las copias certificadas que se soliciten a un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 4 de diciembre de 2007, se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 10 de noviembre de 2008, la Alzada declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por este Juzgador en fecha 19 de septiembre de 2007, y la nulidad del procedimiento y de las actas que lo integran, motivo por el cual se repuso la causa al estado en que el Tribunal de Instancia se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda por el procedimiento correspondiente.
En fecha 18 de junio de 2009, este Tribunal, en estricta sujeción a lo ordenado por el Juzgado Superior, le dio entrada al escrito de demanda presentado por la abogada Daviana Calderón Salazar, y se admitió cuanto ha lugar en derecho. Se ordenó la citación de la demandada en la persona de sus Directores Principales, a fin de que contesten la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 12 de agosto de 2009, mediante diligencia, la parte actora informó al Tribunal que la sociedad mercantil demandada, se encontraba expropiada, y solicitó se ordene notificar al Procurador General de la República, y se anule el auto de admisión de fecha 18 de junio de 2009, y el oficio No. 1363-09.
En fecha 17 de noviembre de 2009, este Tribunal, amplia el auto de fecha 18 de junio de 2009, y ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República, y suspende la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 14 de diciembre de 2019, la parte actora solicitó a este Juzgado se sirva de librar oficio al Procurador General de la República.
En fecha 14 de enero de 2010, este Tribunal ordenó librar el referido oficio e insta a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas.
En fecha 8 de febrero de 2010, se libra oficio bajo el No. 258-10.
En fecha 16 de marzo de 2010, fue notificado mediante oficio No. 258-10, el Procurador General de la República.
En fecha 16 de junio de 2010, la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva de nombrar defensor ad litem (de oficio) a la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2010, este Tribunal, de una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidenció que no se había agotado la citación de la demandada, en consecuencia se negó el pedimento realizado por la actora y ordenó la citación de los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 13 de julio de 2010, mediante diligencia, la parte actora solicitó la rectificación del auto de fecha 18 de junio de 2010, por cuanto los ciudadanos que se mencionan en el referido auto, ya no tienen ni propiedad ni posesión de los bienes propiedad de la demandada por haber sido expropiada por el estado venezolano.
En fecha 21 de julio de 2010, este Tribunal observó que la sociedad mercantil demandada fue afectada con la medida de toma de posesión por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y se deja sin efectos el auto proferido en fecha 18 de junio de 2010, y se ordena la citación de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
En fecha 1 de junio de 2011, mediante diligencia, la parte actora hizo saber que en la sede social de la sociedad mercantil demandada se instaló la sociedad mercantil Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), por cuanto se solicitó se sirva notificarle mediante oficio.
En fecha 6 de diciembre de 2011, se ordenó intimar a la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), y se acuerda oficiar nuevamente a la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 21 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó copias certificadas.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo más actuaciones en el expediente.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”


En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que se verifique impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio y aún más se observa que posterior al auto proferido por este Tribunal no ha habido impulso de las partes, quedando por tanto el presente proceso paralizado, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, el Tribunal en virtud de la declaración de desinterés realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de las partes intervinientes a través de boletas que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la ciudadana DAVIANA CALDERON SALAZAR, contra la sociedad mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A., ya identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO