Se da inicio al presente procedimiento en virtud de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LEAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.792.243, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido en este acto por los abogados REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, y GÉNESIS TERAN GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 43.468 y 260.833, respectivamente, en contra del ciudadano HÉCTOR LUIS PEROZO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 7.762.154, de este domicilio.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante auto proferido en fecha 16 de noviembre de 2016, este Tribunal admitió la demanda y ordeno citar al ciudadano HÉCTOR LUIS PEROZO MALDONADO.
En fecha 08 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para que se elaboraran los recaudos de citación, en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió los medios de transporte necesarios para practicar la citación del demandado, posteriormente se libraron los recaudos de citación en fecha 15 de diciembre de 2016.
En fecha 31 de enero de 2017, la jueza XIOMARA REYES se abocó al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal expuso que fue citado el ciudadano HÉCTOR PEROZO y se agregó a las actas.
Eh fecha 01 de marzo de 2017, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de marzo de 2017, mediante auto este Tribunal fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia conciliatoria.
Posteriormente en fecha 27 de marzo de 2017, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que la parte actora presentó escrito de pruebas y luego el 29 de marzo de 2017, este Tribunal agregó dicho escrito.
En fecha 30 de marzo de 2017, el Tribunal llevó a cabo la audiencia conciliatoria declarándola concluida por no encontrarse la parte actora.
En fecha 05 de abril de 2017, mediante auto, este Tribunal providenció las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 19 de junio de 2017, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron informes.
No constando más actuaciones en la presente causa, este Jurisdicente pasa a pronunciar previa las consideraciones siguientes las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Argumenta el apoderado de la parte demandante que su representado otorgó un préstamo por la cantidad de Setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) al ciudadano HECTOR PEROZO el cual manifestó que cancelaría las cantidades de dinero adeudadas dentro de los primeros cinco días del mes de agosto de 2016, una vez llegada la fecha de pago este mismo manifestó que pagaría para finales del mismo mes por no poseer la totalidad del dinero en ese momento.
• Que el deudor libró tres 03 cheques girados contra la entidad bancaria CORP BANCA signados con los números 62000171, por la cantidad de treinta millones de Bolívares (30.000.000,00), 25000175 por la cantidad de veinte millones de Bolívares(20.000.000,00) y 24000176 por la cantidad de veinte millones de Bolívares(20.000.000,00), los cuales en conjunto ascienden a la cantidad de setenta millones de Bolívares ( Bs. 70.000.000,00) girados contra la cuenta corriente signada con el número 01210214330009265295 de fecha 24 de agosto de 2016.
• Alega que llegada la fecha para el cobro, su representado presentó los cheques ante la oficina del Banco Occidental de Descuento por haber absorbido por fusión a la prenombrada entidad bancaria, pero los mimos fueron devueltos debido a que dicha cuenta no se encontraba registrada en la mencionada institución bancaria, y en tal sentido realizaron el protesto respectivo a través de la Notaria Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia en fecha 31 de agosto de 2016, dejando como resultado que la cuenta contra la cual se emitieron dichos cheques no existe o es invalida.
• Por todo lo antes alegado solicita a este Tribunal que condene al ciudadano HECTOR PEROZO al pago de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) lo cual comprende el monto de la obligación, así como los intereses legales calculados en base a la tarifa establecida por el Banco Central de Venezuela, y los intereses moratorios y la debida indexación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

• Arguye la apoderada judicial de la parte demandada que es falso de toda falsedad que su representado haya recibido de la parte actora un préstamo por la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), y que no es cierto que el actor haya realizado varias negociaciones a nivel comercial con su representado, por la tanto negó, rechazó y contradijo que su representado haya mantenido o realizado varias negociaciones con el ciudadano RAFAEL LEAL.
• Negó, rechazó y contradijo que su representado haya manifestado al actor que le cancelaría las cantidades adeudadas dentro de los primeros cinco (05) días del mes de agosto de 2016, y posteriormente a finales de agosto de 2016, del mismo modo negó, rechazó y contradijo que el deudor haya librado al actor tres (03) cheques girados en contra de la entidad bancaria CORP BANCA.
• Alega que la parte actora acompaña para demandar el pago de una obligación, tres instrumentos denominados cheques, los cuales no fueron cancelados por el banco debido a que la cuenta no se encuentra registrada en la mencionada institución financiera, que de la lectura de los instrumentos fundamentales de la acción acompañados con el libelo de la demanda, se observa que en su parte superior izquierda, en cada uno de ellos se lee “OPTIMIZACION DE PRODUCCION DE VENEZUELA C.A”
• Alega que su representado no tiene cualidad ni interés en este juicio, al cual ha sido llamado por este Tribunal, sin percatarse que no tiene cualidad para estar en el estrado, que no existe identidad lógica entre la acción propuesta por el actor y la persona que ha sido demandada, esto es, Héctor Luís Perozo Maldonado. Argumenta además que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y la accionada ya que son de otra persona totalmente diferente a su conferente, motivo por el cual no ha debido admitirse la presente acción contra su representado.
• Que los cheques son pertenecientes a la sociedad mercantil OPTIMIZACION DE PRODUCCION DE VENEZUELA C.A, y no a su conferente en forma personal, esto es que le pertenecen a una persona diferente a quien ha sido demandado, la empresa OPTIMAZACION DE PRODUCCION C.A, es una sociedad mercantil debidamente legalizada en el país conforme a asiento inserto en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 2013, bajo el N° 24, tomo 62-A-RM 4TO, expediente N° 39452, cuyos cheques debían ser emitidos por dos personas, una de las cuales es su poderdante y el otro es OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA.
• Argumenta que su representado no es ni ha sido deudor del actor en ningún momento, jamás recibió ninguna cantidad de dinero del mismo, igualmente la sociedad mercantil OPTIMIZACION DE PRODUCCION DE VENEZUELA C.A, de la cual él es uno de sus directores, que tampoco recibió ninguna cantidad de dinero del actor, su representado jamás mantuvo ni ha mantenido relaciones de carácter comercial con el demandante ni de forma directa ni indirecta.
• Por todo lo antes expuesto es por lo que solicita al Tribunal que deseche la presente acción y condene en costas al actor.
IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

Habiendo la parte actora promovido pruebas en el lapso correspondiente, este Sentenciador prosigue a valorar los medios probatorios traídos al proceso con el escrito libelar:

• Copia simple de protesto emitido por la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 31 de agosto de 2016.
La anterior documental es un instrumento público debidamente autenticado ante la autoridad competente del cual se evidencia que la Notaria Marjorie Zucoswkis Portillo, se traslado al Banco Occidental de Descuento y verificó la existencia de la cuenta N° 0121-0214-33-0009265295, la cual es invalida o no existe, y por cuanto no consta en actas que haya sido impugnado o tachado de falso por la parte contraria este Órgano Jurisdiccional le otorga plano valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original y copias simples de los cheques N° 25000175, 62000171 y 24000176, girados por el ciudadano HECTOR PEROZO contra la entidad bancaria CORP BANCA.

En relación al anterior titulo valor, este Juzgador procederá a evaluarlo en las consideraciones para decidir. Así se establece.

De la parte demandada:
• En la oportunidad legal correspondiente, la parte accionada no presentó pruebas.
V
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa tratando antes el punto previo de la falta de cualidad pasiva de la manera siguiente:
Es preliminar señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 3592, expediente No. 04-2584 de fecha 6 de diciembre de 2005, determinó que la falta de cualidad puede decretarse aun de oficio. De igual modo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, RC-000258, dictada en el expediente No. 10-400, abandona definitivamente el criterio sostenido por esa Sala, estableciendo que puede declararse la falta de cualidad de oficio bajo los siguientes argumentos:

“De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Precisado esto, sobre el concepto de legitimación, el autor uruguayo Enrique Véscovi refiere:
La legitimación, entonces, puede definirse como la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz. Es un concepto procesal, pero referido a la pretensión y al objeto del proceso, esto es, al derecho sustancial reclamado.
(…)
La legitimación, entonces, es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe analizar si las partes que están presentes en el proceso (las partes) son las que deben estar, esto es, aquellas que son titulares de los derechos que se discuten (…)

Por su parte el profesor Arístides Rengel Romberg, sobre el particular señala lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.


Es decir, la legitimación sustancial concebida como el interés para demandar o ser demandado, resulta ser la vinculación que tiene una persona con el derecho discutido en juicio. Este concepto procesal, viene insertado en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
Así, solo los conocidos como los legítimos contradictores (partes en sentido material) son los que pueden estar vinculados a la relación de derecho adjetivo –en nombre propio o a través de sus representantes- que verse sobre el derecho discutido en juicio. No puede el órgano jurisdiccional entrar a resolver un problema de una relación jurídica, sino, en la que estén presentes todos y únicamente los sujetos involucrados a esta.
Cuando en un proceso encontramos que no están presentes, como parte en sentido material o sustancial, todos aquellos sujetos vinculados a la relación discutida en juicio o cuando están presentes algunos que no forman parte de esta, se dice que existe falta de cualidad o legitimación.
La legitimación, como es conocido por todos, es una de las denominadas condiciones para el ejercicio de la pretensión, sin la cual, el juez no puede entrar a conocer el fondo de la causa. Vale decir, cuando hay falta de cualidad o legitimación sustancial o en la causa, el juez está impedido para resolver el fondo de la controversia, es decir, la ausencia de legitimación implica un defecto en la capacidad de juzgamiento del órgano jurisdiccional. Así lo ha dicho nuestro Máximo Tribunal, citando al reconocido procesalista Jaime Guasp:

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia…
Ahora la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos (…). (Subrayado incorporado.)

Este fallo, parcialmente trascrito, ratifica las decisiones proferidas por la misma Sala Constitucional en el año 2001 (Sentencia No. 49 del 06-02-2001. Caso: Oficina González Laya Vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas. Exp. No. 096 y, del 17 de diciembre de 2001. Caso: Juan Bautista Faría Vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda. Exp. No. 01-2261) y a su vez fue él fue ratificado posteriormente (véase sentencia del 05 de agosto de 2002, caso: Reina Chejin Pujol en Recurso de Revisión; exp. No. 01-849).
Asimismo, respecto a la excepción bajo disertación, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).”

La Sala de Casación Civil Venezolana, en Sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, en el expediente No. RC.000258, cita:
“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). (Negrita del Tribunal).
De los criterios expuestos, puede comprobarse la exactitud de las anteriores afirmaciones, esto es, para que el juez de la causa pueda entrar a resolver la controversia que se le presenta, debe haber comprobado previamente que los sujetos que se encuentran ante él, son las partes en sentido material, es decir, los vinculados al asunto a ser resuelto en la sentencia de mérito.
En conclusión, para que el juez pueda entrar a resolver el problema de mérito que se le plantea, tienen que encontrarse en el proceso los legítimos contradictores, estos son, los que tienen legitimación en la causa (legitimación ésta derivada de su vinculación con el derecho discutido en el juicio). Por tanto, si falta alguno de los sujetos legitimados o los demandados o el demandante no están legitimados, en todos esos casos se produce una FALTA DE CUALIDAD, lo que trae como consecuencia que la demanda ejercida sea desechada.
Así las cosas, vistos los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación este Sentenciador procede a analizar si la parte demandante ha afirmado la titularidad del derecho en virtud del cual dirige su pretensión y si la parte demandada es la persona contra quien se afirme ese interés y contra la cual debe sentenciarse, ello a los fines de determinar si tienen la cualidad necesaria para ser legitimados activos y pasivos en el presente asunto debatido. A tales efectos, el criterio mantenido por el Máximo Tribunal de la República se contrae en el hecho de considerar que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.Y es por ello, que el criterio de la Sala se resume en el siguiente postulado: “tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. (Sentencia de Sala de Casación Civil, número 252, de fecha treinta (30) de abril de 2008, expediente número 07-0354, caso SOL ÁNGEL PLAZAS GRASS contra COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA).
Como es de observar, en el caso de marras, la parte actora postula como pretensión el COBRO DE BOLIVARES debido a un préstamo realizado por esta a un ciudadano llamado HECTOR LUIS PEROZO MALDONADO (parte demandada), el cual posteriormente según la parte actora emite tres (03) cheques signados con los números: 1.- 62000171, 2.- 25000175 y 3.- 24000176 contra la entidad bancaria CORP BANCA los cuales dicha entidad bancaria, ahora fusionada con el Banco Occidental de Descuento, dice que dicha cuenta “no existe o es invalida”, y que según acta notarial de fecha 31 de agosto de 2016 emitido por la Notaria Publica Primera de Maracaibo del estado Zulia, se da fe publica de que en realidad dicha cuenta de la cual se cobrarían los cheques “No existe o es invalida”.
De este modo, este Juzgador en examen acucioso al cumplimiento de los presupuestos necesarios para obtener una sentencia favorable, encuentra necesario previo al estudio del fondo del asunto sometido a tutela jurisdiccional, revisar si existe identidad lógica entre los sujetos de la relación procesal y la persona abstracta a quien la ley le concede, el ejercicio de la acción y contra quien debe ejercerse la misma, respectivamente. En este sentido, se observa respecto del actor que si bien al ser juzgado junto a otros ciudadanos; a éste como persona natural le asiste el derecho subjetivo sustancial de demandar por Cobro de Bolívares, tras considerar que ha sido lesionado su acervo de derechos subjetivos y se le ha causado un sufrimiento o afección de tipo económico, por lo que puede concluirse de inicio que la parte actora se encuentra legitimada para incoar la presente acción. En esta perspectiva, es de relevancia extraer del libelo de la demanda las aseveraciones efectuadas por la parte actora en la narración de los hechos respectivos, a saber expresa:
Que realizo varias negociaciones a nivel comercial con el ciudadano HECTOR PEROZO el cual recibió de parte de nuestro representado un préstamo por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES.”
“(…) El deudor libró a nuestro representado tres (03) cheques, girados contra la entidad bancaria CORP BANCA signados con los números 62000171, por la cantidad de Treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), 25000175, por la cantidad de Veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) y 24000176, por la cantidad de Veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) para un total de Setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) girados en contra de la cuenta corriente signada con el N° 01210214330009265295”.
(…) Llegada la fecha para el cobro en fecha 24 de agosto de 2016, nuestro representado presenta para el cobro los instrumentos cambiarios, es decir, los respectivos cheques ante la oficina del Banco Occidental d Descuento, Sucursal Indio Mara, pero para su asombro los cheques fueron devueltos alegando el Banco que no fue posible el pago de los cheques debido a que dicha cuenta no se encuentra registrada en la mencionada institución bancaria”.
Obsérvese de las citas textuales que la parte accionante ha revelado la existencia de una obligación, manifestando la participación de un ciudadano llamado HECTOR PEROZO, expresamente la parte actora ha imputado la acción culpable o dolosa, a una persona natural que es entendida como agente generador del daño y parte integrante de la relación de causalidad cuya demostración tiene la carga de efectuar, lo que hace indudable la necesidad de estudiar la falta de participación de todo el conglomerado involucrado en tales hechos, que en todo el discurrir del proceso resultó ajeno. Al respecto, se considera prudente traer a colación la posición expuesta por el Doctor Ricardo Henriquez La Roche en su obra "Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, al precisar lo siguiente:
"Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (...).
El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad”.
En consideración al criterio expuesto, es de precisar que en el presente juicio se verifica la existencia de una sola relación sustancial, siendo ésta la que estriba en la determinación de la responsabilidad frente al hecho desencadenado por el sujeto demandado en contra del demandante, ciudadano RAFAEL LEAL, a tales efectos, se evidencia que en el cheque consignado por la parte demandante se observa en la parte superior izquierda como titular de la cuenta denominada el nombre de una sociedad mercantil “OPTIMIZACION DE PRODUCCION DE VENEZUELA C.A”; considerándose como una persona jurídica con personalidad propia susceptible de derechos y obligaciones, resultando evidente que la misma se encuentra vinculada en la cadena de hechos que contextualizan la demanda, esto es, en el hecho generador del daño y por tanto su participación en la causa es necesaria para la integración del contradictorio, pues resultaría ilógico que el Órgano Jurisdiccional resuelva una relación jurídica material sin la presencia de otras personas que están estrechamente vinculadas con el asunto debatido y que en el estudio de la procedencia en derecho de una acción como la que se demanda resulta indispensable para el dictamen de una sentencia de fondo acorde con los valores máximos de justicia y equidad, es por lo que este Titular forzosamente declara LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la parte demandada para sostener el presente juicio y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

- FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadano HECTOR LUIS PEROZO MALDONADO, parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LEAL RODRIGUEZ, ambos identificados en actas. Así se decide.

- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DOS ( 02 ) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017¬). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.¬

EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO