Se inicia el presente proceso de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano Enrique León Sayazo Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.762.520, de este domicilio, en contra la ciudadana Matilde del Carmen Segovia Torres, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.524.146, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Se admite la demanda en fecha seis (06) de febrero de 2017, ordenándose la citación de la ciudadana Matilde del Carmen Segovia Torres, parte demandada.
En fecha nueve (09) de febrero de 2017, la parte actora consignó todos los emolumentos necesarios para la citación personal de la demandada, librándose recaudos de citación en fecha díez (10) del mismo mes y año.
Siendo que en fecha catorce (14) de marzo del año en curso, el Alguacil de este Tribunal expuso que se traslado hasta la dirección indicada por el accionante a los fines de citar a la demandada, y al solicitarla en la referida dirección nadie respondió a su llamado, por lo que procedió a consignar los respectivos recaudos de citación.
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, en virtud de la exposición del Alguacil, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libren carteles de citación. Siendo proveído lo solicitado mediante auto de fecha diecisiete (17) del mismo mes y año.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, fueron desglosados y agregados a las actas los periódicos consignados, quedando cumplidas las formalidades previstas en el citado artículo en fecha dieciséis (16) de mayo de 2017.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, la apoderada actora, solicita la designación de un defensor Ad-Litem a la demandada.
En fecha treinta (30) de junio de 2017, fue designado el defensor Ad-Litem, quien fue notificada y presentó juramento de Ley en señal de aceptación.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, se ordenó proveer los respectivos recaudos de citación a la defensora Ad-Litem, siendo librados el siete (07) de agosto de 2017.





En fecha siete (07) de agosto de 2017, la ciudadana Matilde del Carmen Segovia Torres, confiere poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Doina Pernia Atencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.603. En la misma fecha, se dio por citada, notificada y emplazada.
En fecha seis (06) de octubre de 2017, la parte demandada presentó escrito de contestación.

Descendió este Juzgador al estudio de las actas procesales, verificando que en tiempo hábil, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

Que es cierto que estuvo casada con el ciudadano Enrique León Sayazo Morales, se divorció en fecha 21 de abril de 1988, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que es cierto que durante la unión conyugal adquirieran por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 1985, bajo el No. 49, Tomo 4, Protocolo 1, un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el No. 2-C de la segunda planta del Edificio “B” del Conjunto Comercio-Residencial Oeste, situado en la avenida 91, esquina calle 79ª, distinguido con el No. 79ª-209, carretera a La Concepción, sector Curva de Molina, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área de 96 metros cuadrados y le corresponde un porcentaje de la propiedad del mismo de 1,140722% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el hall de distribución y fachada norte del edificio; Sur: Con fachada sur del Edificio; Este: Parte con fachada interna del edificio y parte con el apartamento 2-D y Oeste: Con parte con el apartamento 2-B y parte con el hall de distribución y le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el mismo número del apartamento, el cual es el único activo de la comunidad conyugal.

Oponiéndose a la Partición del Inmueble por Perjudicial

Por cuanto niega rechaza y contradice la citada afirmación de la demandante pues, no es cierto que haya venido usando y disfrutando el inmueble de la comunidad conyugal, desde el momento del divorcio con el demandante Enrique León Sayazo Morales.

De manera que rechaza en toda forma de derecho que la demandante tenga derecho sobre el 50 %, del único bien activo de la comunidad conyugal, ya que no habrá de donde




debitar el pasivo, siendo un pasivo de la comunidad conyugal, alegando que la hipoteca recaída sobre el inmueble objeto de partición, fue cancelada en su totalidad por la ciudadana Matilde del Carmen Segovia Torres, según consta de documento de liberación de hipoteca debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de diciembre de 2013, quedando inscrito bajo el No. 2, folio 4 del Tomo 48 del protocolo de transcripción de ese año.
En el mismo sentido argumenta que el monto por concepto de Cuotas Ordinarias y Extraordinarias de Condominio del mencionado inmueble de la comunidad desde el año 1988 hasta la presente fecha, continúa arguyendo que realizó unos pagos a la sociedad mercantil COPRYMCA, C.A., construcciones, proyectos y mantenimientos, C.A., por concepto de reparaciones y mejoras realizadas en el señalado inmueble.

De este punto es preciso señalar lo referido mediante el fallo de fecha 12 de mayo de 2011, Magistrado Ponente, Luís Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, refiriéndose a los juicios especiales de partición, que expuso:

Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.

En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”





“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”


Del anterior compendio jurisprudencial y legal se desprende que el procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes; evidenciándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, la primera referida a que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición por el demandante, no habiendo controversia, el juez declarará la partición, ordenando a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno, y la segunda hipótesis referida a que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes.

En el caso en cuestión, la parte demandada reconoció que el bien inmueble identificado en actas constituye parte de la comunidad de gananciales, observando este Tribunal que del estudio del escrito de contestación se desprende que la verdadera intención de la demandada a través de su defensa es que así como se ha determinado el activo, no fue señalado por el demandante en el libelo de la demanda el pasivo, el cual es parte de por la comunidad conyugal.

Planteada así la situación, es preciso destacar que en la contestación de la demanda la demandada ejerció oposición señalando se debía incluir el pasivo producto de los gastos ocasionados por la cancelación de la hipoteca que reposaba sobre el bien al momento de su adquisición, la cancelación de las cuotas ordinarias y extraordinarias del Condominio y el pago por concepto de reparaciones y mejoras realizadas al inmueble que constituye la comunidad de gananciales, por esta razón y en virtud de lo establecido en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, la tramitación con respecto a este bien se decidirá por el procedimiento ordinario, siguiendo su curso normal la partición del bien inmueble sobre el cual se reconoció el dominio común fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

En tal sentido, pasa este Juzgador a revisar si la solicitud contiene los requisitos exigidos, esto es: que la solicitud debe contener el carácter o cuota de los interesados; así como título



fehaciente que origina la comunidad; así tenemos que en relación al primer particular, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al libelo de demanda, se observa que el demandante indica que la partición deviene de la disolución de la comunidad conyugal, exigiendo el 50% del valor del inmueble; asimismo, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
De lo anteriormente expuesto, se aprecia que existió un vínculo matrimonial entre las partes y por lo tanto una comunidad conyugal, aunado esto a la copia certificada de la sentencia de divorcio que consignó el accionante. Derivado de estos asertos, se concluye que la comunidad entre las partes inició con el vínculo matrimonial y se paralizó al momento en que se disolvió el mismo, por lo que actualmente, existe para ambos comuneros el derecho de solicitar la partición y liquidación de los bienes comunes en igual porcentaje, tal como lo expresa el artículo 760 del Código Civil.

“Artículo 760. La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa”.

Por tanto, queda determinado que le corresponde a cada uno de los condóminos, un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de los haberes, cumpliéndose de esta manera, con el primer requisito contenido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación al requisito referente al título fehaciente que origina la comunidad, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente a los instrumentos presentados por el actor con su escrito de demanda, se observa que desde el folio doce (12) al folio dieciocho (18), se encuentra copia fotostática certificada del documento de propiedad del apartamento referido en el libelo, ubicado en el Conjunto Comercio-Residencial Oeste, situado en la Avenida 91, esquina calle 79A, distinguido con el No. 79A-209, carretera a la Concepción, sector Curva de Molina, jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito del Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el 25 de abril de 1985, bajo el No 49, Tomo No. 04, protocolo 1º, cumpliéndose con el ultimo requisito. Así se establece.

Planteada así la situación este Operador de Justicia determina que el caso bajo estudio será tramitado por el procedimiento ordinario, indicándose que comenzara a computarse el lapso probatorio al día siguiente hábil a la presente resolución.





Publíquese, Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
y 156° de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los _____________ ( ___ ) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA.

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO.