Se da inicio al presente procedimiento de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ORLANDO ALBERTO RIVAS MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.011.215, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS RIVAS MEJÍAS, KENNY YOHANDRI RIVAS MEJIAS y YARITZA COROMOTO RIVAS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.817.815, 9.704.168 y 14.474.601 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Admitida la presente acción en fecha 19 de septiembre de 2016, se ordenó la citación de los codemandados.
En fecha 29 de septiembre de 2016, la parte actora consignó copias certificadas de las actas de nacimiento de los codemandados, en la misma fecha la parte actora solicitó la anotación de la litis de los bienes inmuebles objeto de controversia y otorgó poder apud acta.
En fecha 06 de octubre de 2016, el demandante otorgó poder apud acta, asimismo, consignó las copias fotostáticas necesarias para efectuar la citación de los codemandados, por lo que del estudio efectuado a las mismas este Tribunal insto a las partes a su nueva consignación por cuanto las mismas no eran totalmente visibles, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2016, en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido todos los medios necesarios para la citación requerida.
En fecha 17 de octubre de 2016, este Tribunal negó la medida preventiva de anotación de la litis, por cuanto no se llenaban los extremos de ley necesarios.
En fecha 21 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal expuso haber citado a los codemandados.
Posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2016, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2016.
En fecha 28 de noviembre de 2016, los codemandados en la causa otorgaron poder apud acta.
En fecha 29 de noviembre de 2016, la ciudadana Maria Auxiliadora Rivas Mejia, presento escrito de tercería adhesiva a la pretensión del demandante, tercería que fue admitida por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2016.
En fecha 11 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, asimismo mediante diligencia consignó copias cerificadas.
En fecha 19 de enero de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria en la causa.
En fecha 27 de enero de 2017, la parte demandada presentó escrito de pruebas, asimismo, en fecha 06 de febrero de 2017, la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 09 de febrero de 2017, se llevo a efecto la audiencia conciliatoria en la causa.
En fecha 13 de febrero de 2017, fueron agregados a las actas los escritos promociónales presentados por las partes y admitidas las pruebas en fecha 20 de febrero de 2017.
En fecha 23 de febrero de 2017, las partes consignaron copias simples para la evacuación de las pruebas promovidas.
En fecha 24 de febrero de 2017, se libraron oficios Nos. 164-17, 165-17 y 166-17 y despachos de comisiones signados con los Nos. 167-31-17 y 168-32-17.
En fecha 02 de marzo de 2017, se llevó a efecto el nombramiento de los peritos avaluadores. En fecha 06 de marzo de 2017, se libró boleta.
En fecha 27 de marzo de 2017, aceptaron y se juramentaron en el cargo de expertos, los ciudadanos MIRELLA UZCATEGUI DE PIRONA y NELSON ROMERO.
En fecha 09 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder en la abogada Xiomara Reyes.
En fecha 09 de marzo de 2017, fue notificado el ciudadano Nilo Portillo de su designación como perito, aceptando y juramentándose en el cargo en fecha 14 de marzo de 2017.
En fecha 16 de marzo de 217, el Alguacil de este Tribunal consignó como recibida copia del oficio No. 166-17.
En fecha 17 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó copia certificada de la sustitución de poder, la cual fue proferida por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2017.
En fecha 21 de marzo de 2017, la comisión de expertos informó al Tribunal sobre el inicio de sus labores.
En fecha 22 de marzo de 2017, se llevaron a efectos las inspecciones judiciales promovidas por las partes, siendo agregado a las actas los respectivos informes fotográficos en fecha 27 de marzo de 2017.
En fecha 28 de marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó como recibida copia del oficio No. 164-17, asimismo, en fecha 31 de marzo de 2017 consignó como recibida copia del oficio No. 165-17.
En fecha 04 de abril de 2017, se recibió y se le dio entrada a las resultas del oficio No. 166-17.
En fecha 05 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de impugnación de la constancia de residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
En fecha 06 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de aclaratoria de la impugnación efectuada en fecha anterior.
En fecha 20 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de descargo mediante el cual se opone a la impugnación efectuada, situación que fue resuelta por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de abril de 2017.
En fecha 27 de abril de 2017, la comisión de expertos solicitó una prorroga de 15 días de despacho, la cual fue acordada por este Despacho en fecha 02 de mayo de 2017.
En fecha 10 de mayo de 2017, se recibió y se le dio entrada a la comisión No. C-5878-17, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de mayo de 2017, se recibió y se le dio entrada a las resultas de los oficios 165-17, a la comisión No. C-5876-17, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 22 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada solicitó se fijara la causa para la presentación de escritos de informes, en la misma fecha los expertos designados en la causa solicitaron una extensión para la presentación del Dictamen de experticia, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2017.
En fecha 24 de mayo de 2017, los expertos designados en la causa consignaron el informe pericial correspondiente.
En fecha 30 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la aclaratoria y ampliación sobre el informe presentados presentado por los expertos.
En fecha 02 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de oposición a la experticia, por lo que este Tribunal en la misma fecha ordenó a los expertos aclarar o ampliar con precisión el informe presentado, siendo consignada por los expertos la aclaratoria referida en fecha 09 de junio de 2017.
En fecha 13 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de descargó mediante el cual se opone a las documentales consignadas por su contraparte.
En fecha 15 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para el inicio del lapso de informe, por lo que este Tribunal en fecha 20 de junio de 2017 dictó auto mediante el cual indica a las partes el inicio del lapso de informe.
En fecha 06 de julio de 2017, ambas partes tanto demandada como demandante presentaron escritos de informes, asimismo en fecha 18 de julio de 2017, presentaron escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 5 de enero de 2012, falleció ab intestato su padre el ciudadano GREGORIO RIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.006.117, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, tal como se verifica del acta de defunción Nº 10, de fecha 27 de junio de 2014, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, que de la referida acta se evidencia como sus herederos a su madre de nombre MARÍA AUXILIADORA MEJÍAS DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.614.690, del mismo domicilio, quien falleció en fecha 09 de diciembre de 2015, quienes fueron cónyuges, según consta de acta de matrimonio No. 315 de fecha 13 de mayo de 2015, expedida por el Registro Principal de San Francisco del Estado Zulia y a sus hermanos de nombres GREGORIO JOSÉ RIVAS MEJÍA, MARÍA AUXILIADORA RIVAS MEJÍA, JORGE LUIS RIVAS MEJÍA, YARITZA COROMOTO RIVAS MEJÍA Y KENNY YOHANDRIRIVAS MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.499.822, V- 7.757.682, V- 7.817.815, V- 9.704.168 y V-14.474.601 respectivamente.
Que dos meses después del fallecimiento de su padre y aún viva su difunta madre, convocó a sus hermanos GREGORIO JOSÉ RIVAS MEJÍA, MARÍA AUXILIADORA RIVAS MEJÍA, JORGE LUIS RIVAS MEJÍA, YARIFZA RIVAS MEJÍA Y KENNY RIVAS MEJÍA, a una reunión para tratar el tema relacionado con la herencia de su causante, quien en vida fue propietario de una gran cantidad de bienes muebles e inmuebles, destinados la mayoría de éstos a la actividad comercial, en esa reunión le informaron sus hermanos JORGE LUÍS RIVAS MEJÍA, YARIFZA RIVAS MEJÍA Y KENNY RIVAS MEJÍA sin justificación alguna, que a sus hermanos MARÍA AUXILIADORA RIVAS MEJÍA, GREGORIO JOSÉ RIVAS MEJÍA y a su persona, no les correspondía absolutamente nada de los bienes de su padre, porque él no tenía bienes a su nombre y que la mayoría de los bienes fueron vendidos a ellos, sin que se les hubiera participado de esas ventas, cuando siempre estuvieron juntos con ellos al frente de los negocios, como el famoso "Comercial Rivas", que funciona en uno de los inmuebles objeto de simulación de venta.
Que a sus padres siempre los vio pendientes de sus inmuebles, en uno de los inmuebles ubicado en el Sector Los Teques permaneció viviendo su padre hasta la fecha de su muerte, incluso después de fallecido su padre, su madre continuó viviendo en su casa, que fue tan solo unos meses antes de su muerte que en virtud de su estado de salud, se fue a vivir en casa de su hermana Yarifza Rivas Mejía; dos de los inmuebles objetos de simulación de venta eran utilizados como galpón y en el otro inmueble funciona actualmente "Comercial Rivas", que en esa oportunidad nada le hizo pensar que dichos inmuebles habían sido vendidos, a tres hermanos únicamente, ya que son seis hermanos de la misma madre y padre, quienes se criaron juntos y unidos, con el gozo del amor de ellos.
Que surgió para su representado una gran preocupación que lo llevó a solicitarle asesoría a una abogada, quien le recomendó ir al Registro Inmobiliario del Municipio Jesús Enrique Lossada y fue allí donde descubrió una serie de contratos de compra ventas simuladas, que fueron ocultados al resto de los hermanos; estas son:
Documento de compraventa de fecha 17 de enero de 2000, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, bajo el Nº 13, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre donde Gregorio Rivas vende a Jorge Luís Rivas, un inmueble con las siguientes características Ubicación: Sector antes denominado Los Teques, del Campo Petrolero La Concepción, del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy denominado Sector Los Teques, Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.; medidas: Norte (10,60 Mts), Sur (5,80 Mts.), Este (49.,30 Mts), Oeste (15,70. Mts.) Y linderos: Norte: Terreno de la Sucesión Leal Villalobos. Sur: Su frente calle falcan y propiedad de Gregorio José Rivas. Este: Casa propiedad de Lery Ruiz. Oeste: Casa y Deposito de Gregorio José Rivas, con un precio de venta de cien mil bolívares 100.00, 00.
Documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Jesús Enrique Lossada de fecha 03 de septiembre de 2002, bajo el número 66, tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2003, bajo el Nº 03, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre, donde se evidencia que Gregorio Rivas vende a Yaritza Coromoto Rivas Mejía y a Kenny Yohandry Rivas Mejías, un inmueble ubicado en el Sector Los Teques, del Campo Petrolero La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, Distrito Maracaibo, hoy día Parroquia La Concepción del Municipio Autónomo Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, cuyas medidas son: Quince metros con veinticinco Centímetros de ancho (15,25 mts2) por veintisiete metros de largo (27.00 mts) de largo y sus linderos son: Norte: Vía Pública. Sur: Vía Pública (avenida principal). Este: Propiedad que es o fue de la sucesión Leal. Oeste: Propiedad que es o fue de Josefina Niño, con un precio de la venta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.00).
Documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Jesús Enrique Lossada de fecha 25 de octubre de 2011, bajo el número 62, tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2012, bajo el Nº 2012.10, asiento registral I del inmueble matriculado con el número 476.21.16.2.444, donde Gregorio Rivas vende a Yaritza Coromoto Rivas Mejía y a Kenny Rivas Mejías, un galpón ubicado en el Sector Los Teques, del antiguo Campo Petrolero La Concepción del Distrito Maracaibo, hoy día Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, con las siguientes medidas: Norte (20,30 Mts.), Sur (20,30 Mts.), Este (50,40 Mts.), Oeste (50,40Mts.) y con los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron propiedad de la Sucesión Leal Villalobos Sur: Frente, calle Falcón. Este: Inmueble propiedad del actor Oeste: Propiedad que es o fue de Auxiliadora Rivas, con un precio de la venta por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES 180.000,00.
Documento de compra autenticado ante la Notaría Pública Jesús Enrique Lossada de fecha 25 de octubre de 2011, bajo el número 61, tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2012, bajo el Nº 2012. 9, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 476. 21.16. 2. 443, donde Gregorio Rivas vende a Yaritza Coromoto Rivas Mejía y a Kenny Rivas Mejías, ubicado en el Sector Los Teques, del antiguo campo petrolero La Concepción del Distrito Maracaibo, hoy día Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, cuyas medidas son: Norte (3,45 mts.), Sur (11,oo mts.), Este (32,85 mts.), Oeste (8,20mts.) y linderos: Norte: Cañada embaulada y terrenos que son o fueron propiedad de la Sucesión Leal Villalobos. Sur: Calle Falcan. Este: Propiedad de Jorge Rivas. Oeste: Inmueble de mi propiedad, con un precio de la venta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES 150.000,00.
Que su difunto padre padeció de cáncer gástrico por muchos años, fue diabético, siempre tenía quebrantos de salud, como sabía que en cualquier momento de su vida, esta enfermedad le produciría la muerte, quiso antes de su muerte proteger económicamente a sus hermanos Jorge Luis, Kenny y Yaritza Rivas Mejía, estos dos últimos por ser los menores.
Que en vida su difunto padre se dedicó a constituir un importante patrimonio económico, ayudado por todos sus hijos, pero aportando mayores esfuerzos sus hermanos Gregorio, Maria Auxiliadora y su persona, quienes trabajaron duramente con su padre, cargando y descargando mercancía, haciendo inventario, vendiendo mercancías, etc., todos ayudaron a levantar los negocios de su padre, pero éste siempre fue receloso y dedicado con los negocios, hasta desconfiado, tomaba todas las decisiones en los asuntos de negocios mientras que su madre se dedicaba a los deberes del hogar, razón por la cual considera que su causante firmó esa compraventas para asegurarles el futuro únicamente a sus tres hermanos valiéndose de la simulación y excluyendo a sus otros hermanos y su persona a pesar de mantener una relación fraternal de amor respeto razón por la cual demanda la simulación, y en consecuencia, la nulidad de los documentos anteriormente descritos.
Se observa de actas que en fecha 29 de octubre de 2016, la ciudadana MARIA AUXILIADORA RIVAS MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.757.682, presentó escrito de tercería conforme al ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se adhiere a la pretensión del ciudadano ORLANDO RIVAS MEJIA, tanto a los hechos como al derecho desarrollados en el escrito libelar, en virtud a que su interés actual en el juicio es que una vez sea obtenida una sentencia favorable que declare la nulidad de las ventas solicitadas, dichos inmuebles entrarían a formar parte del acervo hereditario de la sucesión Rivas Mejia, y por ley le correspondería una cuota hereditaria por ser hija legítima de sus causantes Gregorio Rivas y Maria Auxiliadora Mejia.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación que es cierto que el ciudadano GREGORIO RIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.006.117 era causante de sus representados y del demandante de autos, sin embargo, niega, rechaza y contradice que la reunión de hermanos a la que hace referencia la parte actora sus representados hayan expresado que a los ciudadanos ORLANDO ALBERTO RIVAS MEJIA y MARIA AUXILIADORA RIVAS MEJIA, no le correspondía absolutamente nada de los bienes de sus padres, aun sabiendo los actores que existen varios bienes muebles e inmuebles que aun no se han partido y que pertenecen a la comunidad hereditaria de sus padres, que los mismos actores en la fecha en que intentaron la acción por simulación de venta, intentaron también formal demanda por partición de comunidad hereditaria por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que niega, rechaza y contradice que el actor no supiera de las ventas hechas de los cuatro inmuebles a sus representados ya que fue empleado en el año 2007 de la sociedad mercantil “Quincalleria Rivas, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 1994, quedando registrada bajo el No. 27, Tomo 8A, empresa de la cual su representado el ciudadano JORGE LUIS RIVAS MEJIAS es el Presidente y la cual ha funcionado comercialmente con dicho nombre desde la fecha de su constitución, en uno de los inmuebles que el actor esta atacando por simulación y que fue debidamente registrado según documento de compraventa de fecha 17 de enero de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, quedando inserto bajo el No. 13, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre, que imposible que el actor no tuviera conocimiento de que doce años antes de la muerte de su padre su hermano JORGE LUIS RIVAS, era el dueño y propietario de la sociedad mercantil y del inmueble donde laboraba.
Que niega, rechaza y contradice en nombre de sus representados que su padre haya tomado la decisión de vender los cuatro inmuebles objeto de la controversia por padecer de cáncer gástrico por muchos años, pues al padre de sus representados le fue diagnosticada la enfermedad apenas seis meses antes de su muerte, por consiguiente, negó que el causante de sus representados tomara la decisión de vender los inmuebles con la intención de proteger económicamente a los codemandados, por cuanto éste recibió el precio de las cuatro ventas antes descritas en su totalidad en dinero en efectivo y de libre circulación en el país.
Que el actor se ha referido en varias oportunidades al famoso “Comercial Rivas”, como si dicha sociedad mercantil fuera propiedad del padre de sus representados, cuando realmente la sociedad mercantil que explotaba comercialmente el papa de sus representados, era la sociedad mercantil COMERCIAL GREGORIO RIVAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de diciembre de 1993, bajo el No. 42, Tomo 19-A, en la cual el ciudadano GREGORIO RIVAS era el Presidente y la madre de sus representados MARIA AUXILIADORA MEJIAS DE RIVAS, era su vicepresidente, sin que nunca hayan existido en dicha sociedad mercantil ningún otro socio o accionista, asimismo alega la referida representación judicial que en fecha 16 de julio de 2003, los padres de sus representados decidieron liquidar dicha sociedad mercantil.
Continúa alegando la representación judicial de la parte demandada que como defensa perentoria o de fondo oponen a la parte actora la prescripción de la acción por simulación de venta sobre los siguientes inmuebles: -Documento de compraventa de fecha 17 de enero de 2000, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, bajo el No. 13, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre.- Documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia de fecha 03 de septiembre de 2002, bajo el No. 66, Tomo 11 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia en fecha 20 de enero de 2003, bajo el No. 03, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre, en virtud de que han transcurrido más de diez (10) años desde la fecha de su registro hasta el momento en la parte intento la acción.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
- Copia certificada del acta de defunción No. 10 correspondiente al ciudadano GREGORIO JOSE RIVAS emitida por la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, del año 2012, Libro 01.
- Copia certificada del acta de matrimonio No. 315 entre los ciudadanos GREGORIO RIVAS y MARIA AUXILIADORA MEJIAS CASTELLANOS, emitida por la Oficina Registral del Municipio San Francisco del Estado Zulia de fecha 19 de junio de 1976.
- Copia certificada del acta de defunción No. 2931 correspondiente a la ciudadana MARIA AUXILIADORA MEJIAS de fecha 13 de diciembre de 2015.
- Copia certificada del acta de nacimiento No. 151 correspondiente al ciudadano ORLANDO RIVAS MEJIA de fecha 28 de octubre de 2015, emitida por el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo.
- Copia certificada del acta de nacimiento No. 1494 correspondiente a la ciudadana MARIA AUXILIADORA RIVAS MEJIAS de fecha 28 de octubre de 2015, emitida por el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo.
- Copia certificada del acta de nacimiento No. 1268, correspondiente al ciudadano KENNY YOHANDRI RIVAS MEJIAS de fecha 31 de octubre de 1980, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
- Copia certificada del acta de nacimiento No. 1416, correspondiente al ciudadano JORGE LUIS RIVAS MEJIAS, de fecha 21 de mayo de 1965, emitida por el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo.

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales son instrumentos públicos que fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente, desprendiéndose de ellos el parentesco entre las partes y la filiación de estos con los causantes, así como sus fechas de fallecimiento.
- Copia certificada del documento de compraventa inscrito por ante la Notaria Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada bajo el No.66, Tomo 11 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia quedando inserto bajo el No. 03, Tomo 1º, Protocolo Primero de fecha 20 de enero de 2003, del cual se evidencia la venta efectuada por los ciudadanos Gregorio José Rivas y Maria de Rivas a los ciudadanos Yaritza Rivas Mejias y Kenny Yohandry Rivas Mejias de un inmueble conformado por un Local Comercial ubicado en la parroquia la Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
- Copia certificada del documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia en fecha 17 de enero del 2000, bajo el No. 13, Tomo 1º, Protocolo Primero, Primer Trimestre, del cual se evidencia la venta efectuada por los ciudadanos Gregorio José Rivas y Maria de Rivas al ciudadano Jorge Luís Rivas Mejias de un inmueble constituido por un deposito construido sobre un terreno propio ubicado en la Calle Falcón, del sector Los Teques del Campo Petrolero La Concepción en Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
- Copia certificada del documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada en fecha 25 de octubre de 2011, anotado bajo el No. 61, Tomo 25 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2012, bajo el No. 2012.9, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 476.21.16.2.443 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2012, mediante el cual se evidencia la venta efectuada por los ciudadanos Gregorio José Rivas y Maria de Rivas a los ciudadanos Yaritza Rivas Mejias y Kenny Yohandry Rivas Mejias de un inmueble constituido por una casa de habitación con su terreno el cual posee una forma de polígono irregular, ubicado en la parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
- Copia certificada del documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada en fecha 25 de octubre de 2011, anotado bajo el No. 62, Tomo 25 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2012, bajo el No. 2012.10, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 476.21.16.2.444 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2012, mediante el cual se evidencia la venta efectuada por los ciudadanos Gregorio José Rivas y Maria de Rivas a los ciudadanos Yaritza Rivas Mejias y Kenny Yohandry Rivas Mejias de un inmueble constituido por un Galpón con su terreno ubicado en la parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

Este Sentenciador, considerando que dichas instrumentales son documentos públicos, al no ser impugnados por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el valor probatorio correspondiente, sin embargo, se observa que dichas documentales son los instrumentos fundamentales del juicio y que las apreciaciones con respecto a los presupuestos que configuran la acción de serán evaluados en la dispositiva del fallo.

- Original de Informe Médico emitido por el ciudadano TITO CARABALLO en fecha 07 de julio de 2016, Comezu 3195, del cual se evidencia que el ciudadano GREGORIO RIVAS fue evaluado por el servicio de medicina interna los días 05,06 y 16 de diciembre de 2011.
Con relación a dicha documental observa este Tribunal que la misma constituye un instrumento de los consagrados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que para tener plena validez en juicio debió ser ratificado en su firma y contenido mediante la prueba testimonial, y por cuanto se aprecia del plexo probatorio que en la oportunidad correspondiente a la declaración testimonial del ciudadano Tito Caraballo dicho acto quedo desierto este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno.
Observa este Tribunal que consta en el expediente los siguientes documentos públicos:
- Copia certificada del acta de nacimiento No. 1389, correspondiente al ciudadano GREGORIO JOSE RIVAS MEJIAS emitida por el Registro Principal del Estado Trujillo.
- Copia certificada del acta de nacimiento No. 2918, correspondiente al ciudadano YARITZA COROMOTO RIVAS MEJIAS emitida por el Registro Principal del Estado Trujillo.
Como dichas documentales son instrumentos públicos que fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente, desprendiéndose de ellos el parentesco entre las partes y la filiación con sus causantes.
Ahora bien, en la oportunidad correspondiente a la contestación la parte demandada acompaño su escrito con los siguientes medios probatorios:
- Copias fotostáticas simples del libelo y auto de admisión del juicio que por Partición de Comunidad Hereditaria, sigue el ciudadano ORLANDO RIVAS contra los ciudadanos Kenny Rivas, María Auxiliadora Rivas, Yaritza Riva, Gregorio Rivas y Jorge Rivas por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que aun cuando las anteriores documentales fueron consignadas en copias simples y al no ser impugnadas por la parte contraria dentro de la oportunidad correspondiente, son consideradas por este Tribunal como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil QUINCALLERIA RIVAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 07 de febrero de 1994, inserto en el expediente No. 7405, Tomo 8-A-1994, RM4to.
- Copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil COMERCIAL GREGORIO RIVAS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1993, bajo el No. 42, Tomo 19-A del 4º Trimestre.
- Copia certificada del Acta General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil COMERCIAL GREGORIO RIVAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 16 de julio de 2003, bajo el No. 22, Tomo 25-A, de la cual se evidencia que la orden del día fue la Liquidación de la Sociedad Mercantil y el Nombramiento del Liquidador.
- Copia certificada del Acta Constitutiva Estatuaria de la Sociedad Mercantil COMERCIAL RIVAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el No. 5, Tomo 18-A, de la cual se evidencia que la Presidencia y la Vicepresidencia de la referida compañía era ejercida por los ciudadanos YARITZA RIVAS Y KENNY RIVAS respectivamente.
Como dichas documentales son instrumentos públicos que fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente, desprendiéndose de ellos el que los demandados de autos se dedican al ejercicio de la actividad comercial.
Así las cosas, evidencia este Tribunal que la parte actora promovió las siguientes probanzas en la oportunidad correspondiente al lapso de promoción de pruebas:
- Prueba Testimonial de los ciudadanos HENERIA FUENMAYOR URDANETA, LILIA FERNANDEZ, MARCOS ZABALA, LEXY MORALES, ANGELA ATENCIO, WILMER SANCHEZ, JORGE PINEDA, FRANCISCO MATERAN, PEDRO ABELARDO SILVA, GERARDO SILVA, JULIO ABREU, DENNYS APONTE, MAYRE FERRER y JOSE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.763.652, 9.078.445, 4.760.953, 4.996.374, 7.602.445, 7.763.929, 10.452.864, 9.708.096, 7.886.128, 10.405.126, 7.816.497, 10.424.332 y 7.604.014 respectivamente, para lo cual se comisionó al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante comisión No. 168-32-17. Se observa de actas que en fecha 10 de mayo de 2017, se recibió y se le dio entrada a las resultas de la referida prueba testimonial, de la cual se evidencia la efectiva declaración de los ciudadanos HENERIA FUENMAYOR URDANETA, LILIA FERNANDEZ, MARCOS ZABALA, ANGELA ATENCIO, JORGE PINEDA, PEDRO ABELARDO SILVA, GERARDO SILVA, DENNYS APONTE, MAYRE FERRER y JOSE ROJAS, quienes fueron contestes en afirmar que conocían de vista trato y comunicación a los hermanos Rivas, tanto al actor como a los codemandados, que la familia poseía varios bienes inmuebles los cuales dedicaban a la actividad comercial de la venta de alimentos y quien dirigía dichos comercios era el ciudadano GREGORIO RIVAS junto a sus hijos, de igual modo declaran haber escuchado una discusión entre los hermanos con relación a los bienes de la herencia.
En relación con las deposiciones anteriores, pese a que algunos de sus testimonios contenían información referencial, versaron sobre hechos que no son discutidos en la presente causa como lo es el parentesco y la filiación de las partes respecto de sus causantes; en virtud de ello, este Tribunal visto que las mismas fueron contestes entre sí, y por cuanto se observa que dichas deposiciones se efectuaron bajo los parámetros de Ley correspondiente salvaguardando el principio de control probatorio le otorga el valor que de las mismas se desprende conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de la referida comisión se observa que se ordenó la deposición testimonial del ciudadano TITO CARABALLO, a fin de que ratificara en su contenido y firma el informe medico de fecha 07 de julio de 2016 y por cuanto de actas se evidencia que fue declarado desierto dicho acto este Tribunal tiene como no ratificado el contenido del informe medico referido. Así se decide.
- Promovió prueba de experticia a fin de demostrar el valor económico de los inmuebles controvertidos en las fechas de las respectivas ventas, por lo cual este Tribunal mediante acto de nombramiento llevado a efecto en fecha 02 de marzo de 2017, designó como peritos avaluadores a los ciudadanos MIRELLA UZCATEGUI, NELSON ROMERO y NILO PORTILLO quienes mediante su informe pericial determinaron que para la fecha de las respectivas transacciones el valor del mercado para el caso de los inmuebles en objeto eran las siguientes cantidades:
- Galpón Deposito: (Fecha Avalúo: Enero 2000): VT = 135.297,49Bs; VE = 57.433.285,55 Bs.; Valor del inmueble sumando terreno y edificación es VI = 57.568.583,04 Bs.
- Local Comercial (Fecha Avalúo: Enero 2003): VT = 87.682,16 Bs.; VE = 173.280.273,57 Bs. Valor del inmueble sumando terreno y edificación es VI = 173.367.955,70 Bs.
- Galpón (Fecha Avalúo: Enero 2012) VT = 63.310,58 Bs.; VE = 1.343.771,62 Bs. Valor del inmueble sumando terreno y edificación es VI = 1.407.082, 20Bs.
- Vivienda Unifamiliar Aislada Fecha Avalúo: Enero 2012) VT = 26.181,10 Bs. VE= 539.196,86 Bs. Valor del inmueble sumando terreno y edificación es VI = 565.377,96 Bs.
Con relación a la anterior prueba, verifica este Tribunal que la misma se efectuó bajo los parámetros de ley correspondiente, por lo que le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende.
- Prueba de Informes dirigida al Consultorio Médico del Dr. Tito Caraballo, Centro Médico Paraíso, C.A, a fin de que informara sobre el historial médico del ciudadano GREGORIO RIVAS y si había emitido el informe médico de fecha 07 de julio de 2016.
Con relación a la prueba informativa anterior, evidencia este Tribunal que en fecha 04 de abril de 2017, se le dieron entradas a las resultas verificándose de la respuestas que el referido ciudadano reconoce haber emitido el informe médico de fecha 07 de julio de 2016, basado en la historia clínica del paciente, sin embargo, se observa de actas que la prueba que dice reconocer se trata de un instrumento privado que debió ser reconocido mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no mediante la prueba informativa, por lo que este Tribunal la desecha en virtud de la inconducencia del medio probatorio.
Ahora, en la oportunidad de ley correspondiente observa este Tribunal que la parte demandada promovió los siguientes medios:
- Constancia de Residencia de los ciudadanos GREGORIO RIVAS y MARIA AUXILIADORA MEJIAS DE RIVAS emitida por la Asociación de Vecinos de Mario Jolley (ASOVEMARYO), en fecha 16 de enero de 2017.
- Constancia de Residencia de los ciudadanos GREGORIO RIVAS y MARIA AUXILIADORA MEJIAS DE RIVAS emitida por el Registro Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia de fecha 16 de enero de 2017.
- Las testimoniales juradas de las ciudadanas ADELINA LOPEZ Y LUCILA DE CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la Asociación de Vecinos Mario Joyel (ASOVEMERYO), a fin de que ratificaran en su contenido y firma la constancia de residencia emitida por dicha asociación en fecha 16 de enero de 2017, se observa de las resultas de la prueba en referencia que las testigos reconocieron la rubricas del documento como emitidas por estas, así como el contenido de las mismas, razón por la cual este Tribunal conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatoria que de la misma se desprende.
Observa este Tribunal que las instrumentales antes descrita debían ser ratificadas mediante la prueba informativa y siendo que consta en actas tal ratificación mediante la prueba testimonial y el cumplimiento de los parámetros de ley este Tribunal le otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende.
- Copia fotostática del Registro de Asegurado correspondiente al ciudadano ORLANDO RIVAS MEJIAS, formula 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sello de recibo de la referida institución de fecha 21 de marzo de 2007 y de la cual se evidencia como empleador a la sociedad mercantil QUINCALLERIA RIVAS, C.A.
- Original del Registro de Asegurado correspondiente al ciudadano ORLANDO RIVAS MEJIAS, formula 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sello de recibo de la referida institución de fecha 26 de julio de 2007 y de la cual se evidencia como empleador a la sociedad mercantil QUINCALLERIA RIVAS, C.A.
- Autorización emitida por la sociedad mercantil QUINCALLERIA RIVAS, C.A, dirigida al BANCO PROVINCIAL, S.A. mediante la cual faculta a la referida institución a cargar el Fideicomiso Laboral a la cuenta particular de cada uno de sus empleados del mes de octubre del año 2007.
- Legajo de 64 Facturas de efectuadas por el ciudadano ORLANDO RIVAS a la sociedad mercantil COMERCIAL RIVAS, COMPAÑÍA ANONIMA.
Este Tribunal observa que las anteriores instrumentales no fueron impugnadas por la parte contraria dentro de la oportunidad correspondiente, son consideradas por este Tribunal como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Prueba Informativa dirigida al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), mediante oficio No. 164-17, a fin de que informara la fecha del inicio y culminación de la cotización del Seguro Social obligatorio que realizó el ciudadano Orlando Alberto Rivas Mejia, a la sociedad mercantil Quincalleria Rivas, C.A.
Con relación a la anterior prueba informativa, observa este Tribunal que no se verifica de actas las resultas correspondiente por lo que la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno.
- Prueba Informativa dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante oficio No. 165-17 con el fin de que dicha entidad autorizara al Banco Provincial, S.A. e informara a este Tribunal las fechas en que fue depositado el fideicomiso laboral obligatorio por parte de la sociedad mercantil QUINCALLERIA RIVAS, C.A., al ciudadano Orlando Alberto Mejia.
En relación a la anterior prueba informativa se verifica las actas que la entidad bancaria confirmó y remitió la información requerida por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Inspecciones judiciales efectuadas por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2017, el cual se trasladó constituyó en el Sector Corito Avenida Principal Local No. 1692000, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, constatando el Tribunal de dicha inspección las condiciones de los bienes inmuebles controvertidos y por cuanto se evidencia que fueron cumplidas con las formalidades de ley establecidas este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
I
PUNTO PREVIO
DE PRESCRPCIÓN DE LA ACCIÓN
Observa este Tribunal que en la oportunidad correspondiente al lapso de contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada opuso como defensa perentoria o de fondo la prescripción de la acción por simulación de venta sobre los siguientes inmuebles:
-Documento de compraventa de fecha 17 de enero de 2000, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, bajo el No. 13, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
- Documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia de fecha 03 de septiembre de 2002, bajo el No. 66, Tomo 11 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia en fecha 20 de enero de 2003, bajo el No. 03, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre, en virtud de que han transcurrido más de diez (10) años desde la fecha de su registro hasta el momento en la parte intento la acción.

Ahora bien, observa este Tribunal que la prescripción (extintiva) es una figura que sucumbe la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, en materia de simulación dentro de la normativa sustantiva y adjetiva del derecho privado, se observa que no existe una norma que taxativamente establezca un lapso de tiempo para que una persona que tenga interés en denunciar y enervar los efectos de un negocio jurídico que alega simulado y que por tanto afecta sus derechos e intereses, acuda ante el Órgano Jurisdiccional.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 542 de fecha 3 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expuso:
“De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada determinó conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, que el lapso para interponer la presente demanda por simulación es de cinco años (5), y siendo que dicho lapso en el sub iudice comienza a computarse desde el día 9 de julio de 1999, por cuanto el negocio jurídico fue celebrado entre las partes interactuantes en la presente causa, es decir, que desde dicha oportunidad tuvieron conocimiento los actores de tal negociación, por consiguiente, al ser admitida dicha demanda por el a quo, en fecha 24 de septiembre de 2007, se configuró la prescripción de la acción.

Acorde con el razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, esta Sala en atención a lo establecido en la segunda denuncia por infracción de ley, en la cual se determinó que efectivamente en el caso in comento resultaba aplicable para la resolución de la controversia la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, la cual trata en forma restringida la acción de simulación, siendo que dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no obstante, está Máxima Jurisdicción, flexibilizó lo dispuesto en dicha norma, únicamente respecto a la legítimación activa para interponer dicha acción, estableciendo que la misma puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
Por tanto, la Sala estima en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido.” (Subrayado del Tribunal)


De lo antes señalado, se observa que es criterio del Máximo Tribunal en establecer que el lapso de prescripción consagrado en el artículo 1.281 del Código Civil, no solo es aplicable a los acreedores en estricto sensu, sino a todas aquellas personas que tenga interés en que se declare la inexistencia del negocio jurídico cuya simulación se solicite.

En este sentido, el artículo 1.281 del Código Civil reza:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.” (Subrayado del Tribunal)


Coloraría de lo anterior, se puede concluir que la acción de simulación tiene un lapso de prescripción de cinco (5) años para poder interponerse, contados a partir que la parte afectada tuvo conocimiento del acto simulado.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante alegó que el progenitor de su mandante, el ciudadano GREGORIO RIVAS, falleció ab intestato en esta Ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia, el día cinco de enero de 2012, dejando como herederos a sus legítimos hijos, hoy sujetos procesales del presente proceso, y aperturándose desde ese momento la sucesión, ello a la luz de lo establecido en el articulo 993 del Código Civil vigente que preceptúa como momento para la apertura de la sucesión la muerte del causante, por lo que, dos meses después cuando su representado se reúne con sus hermanos es que es informado por estos que su progenitor el ciudadano GREGORIO RIVAS, había traspasado las propiedades de los inmuebles, antes descritos sin que él supiera y mucho menos fuese parte en dichos contratos.

Por otra parte, se observa de un estudio a las copias certificadas del documento de compraventa de fecha 17 de enero de 2000, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, bajo el No. 13, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre, así como a las copias certificadas del documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia de fecha 03 de septiembre de 2002, bajo el No. 66, Tomo 11 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia en fecha 20 de enero de 2003, bajo el No. 03, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre, que el ciudadano ORLANDO ALBERO RIVAS MEJIA, no participó en dichas negociaciones jurídicas, por lo que mal puede este Juzgador comenzar a computar el lapso de prescripción establecida en la norma sustantiva antes indicada, desde la fecha de su inserción ante el Registro Subalterno, cuando en la norma se señala: “desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.

En consecuencia, este Sentenciador considerando que la parte actora alegó que el conocimiento del acto simulado lo obtuvo después de la muerte de su causante, es decir, después del día 05 de enero de 2012, aunado al hecho probado que no intervino en las negociaciones jurídicas objeto de estudio, y por cuanto la parte demandada no probó de forma determinante desde cuando la parte accionante tuvo conocimiento de las referidas compraventa, pues si bien es cierto alegaron que el ciudadano Orlando Rivas mantuvo una relación de dependencia laboral para una de las sociedades mercantiles de sus hermanos, no es menos cierto que dicho hecho no demuestra que el actor tuviera conocimiento de a quien correspondía la titularidad del bien inmueble en el cual laboraba, asimismo los demandados argumentan como fecha de inicio para computar la prescripción alegada el día de la celebración de las mismas, hecho que fue desvirtuado por este Tribunal al analizar las documentales antes singularizadas; por lo que este Sentenciador en derivación de lo antes expuesto, le resulta forzoso declarar improcedente la defensa esgrimida por el abogado ARMANDO JOSE GREGORIO MONTIEL MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de los codemandados JORGE LUIS RIVAS MEJIAS, YARITZA COROMOTO RIVAS MEJIAS y KENNY YOHANDRI RIVAS MEJIAS, en relación con la prescripción de la acción para interponer la presente demanda de simulación, por cuanto desde el 05 de enero de 2012, hasta el día en el cual se interpuso la presente acción, no ha transcurrido el lapso perentorio de la prescripción extintiva establecido en el artículo 1.281 del Código Civil. Así se decide.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez resuelto el punto previo opuesto, y analizados como fueron los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la controversia de la manera siguiente:

Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 5 de enero de 2012, falleció ab intestato su padre el ciudadano GREGORIO RIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.006.117, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, tal como se verifica del acta de defunción Nº 10, de fecha 27 de junio de 2014, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, que de la referida acta se evidencia como sus herederos a su madre de nombre MARÍA AUXILIADORA MEJÍAS DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.614.690, del mismo domicilio, quien falleció en fecha 09 de diciembre de 2015, quienes fueron cónyuges, según consta de acta de matrimonio No. 315 de fecha 13 de mayo de 2015, expedida por el Registro Principal de San Francisco del Estado Zulia y a sus hermanos de nombres GREGORIO JOSÉ RIVAS MEJÍA, MARÍA AUXILIADORA RIVAS MEJÍA, JORGE LUIS RIVAS MEJÍA, YARITZA COROMOTO RIVAS MEJÍA Y KENNY YOHANDRIRIVAS MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.499.822, V- 7.757.682, V- 7.817.815, V- 9.704.168 y V-14.474.601 respectivamente.
Que dos meses después del fallecimiento de su padre y aún viva su difunta madre, convocó a sus hermanos GREGORIO JOSÉ RIVAS MEJÍA, MARÍA AUXILIADORA RIVAS MEJÍA, JORGE LUIS RIVAS MEJÍA, YARIFZA RIVAS MEJÍA Y KENNY RIVAS MEJÍA, a una reunión para tratar el tema relacionado con la herencia de su causante, quien en vida fue propietario de una gran cantidad de bienes muebles e inmuebles, destinados la mayoría de éstos a la actividad comercial, en esa reunión le informaron sus hermanos JORGE LUÍS RIVAS MEJÍA, YARIFZA RIVAS MEJÍA Y KENNY RIVAS MEJÍA sin justificación alguna, que a sus hermanos MARÍA AUXILIADORA RIVAS MEJÍA, GREGORIO JOSÉ RIVAS MEJÍA y a su persona, no les correspondía absolutamente nada de los bienes de su padre, porque él no tenía bienes a su nombre y que la mayoría de los bienes fueron vendidos a ellos, sin que se les hubiera participado de esas ventas, cuando siempre estuvieron juntos con ellos al frente de los negocios, como el famoso "Comercial Rivas", que funciona en uno de los inmuebles objeto de simulación de venta.
Que a sus padres siempre los vivio pendientes de sus inmuebles, que en uno de los inmuebles ubicado en el Sector Los Teques permaneció viviendo su padre hasta la fecha de su muerte, incluso después de fallecido su padre, su madre continuó viviendo en su casa, que fue tan solo unos meses antes de su muerte que en virtud de su estado de salud, se fue a vivir en casa de su hermana Yarifza Rivas Mejía; dos de los inmuebles objetos de simulación de venta eran utilizados como galpón y en el otro inmueble funciona actualmente "Comercial Rivas", que en esa oportunidad nada le hizo pensar que dichos inmuebles habían sido vendidos, a tres hermanos únicamente, ya que son seis hermanos de la misma madre y padre, quienes se criaron juntos y unidos, con el gozo del amor de ellos.
Que surgió para su representado una gran preocupación que lo llevó a solicitarle asesoría a una abogada, quien le recomendó ir al Registro Inmobiliario del Municipio Jesús Enrique Lossada y fue allí donde descubrió una serie de contratos de compra ventas simuladas, que fueron ocultados al resto de los hermanos; estas son:
Documento de compraventa de fecha 17 de enero de 2000, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, bajo el Nº 13, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre donde Gregorio Rivas vende a Jorge Luís Rivas, un inmueble con las siguientes características Ubicación: Sector antes denominado Los Teques, del Campo Petrolero La Concepción, del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy denominado Sector Los Teques, Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.; medidas: Norte (10,60 Mts), Sur (5,80 Mts.), Este (49.,30 Mts), Oeste (15,70. Mts.) Y linderos: Norte: Terreno de la Sucesión Leal Villalobos. Sur: Su frente calle falcan y propiedad de Gregorio José Rivas. Este: Casa propiedad de Lery Ruiz. Oeste: Casa y Deposito de Gregorio José Rivas, con un precio de venta de cien mil bolívares 100.00, 00.
Documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Jesús Enrique Lossada de fecha 03 de septiembre de 2002, bajo el número 66, tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2003, bajo el Nº 03, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre, donde se evidencia que Gregorio Rivas vende a Yaritza Coromoto Rivas Mejía y a Kenny Yohandry Rivas Mejías, un inmueble ubicado en el Sector Los Teques, del Campo Petrolero La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, Distrito Maracaibo, hoy día Parroquia La Concepción del Municipio Autónomo Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, cuyas medidas son: Quince metros con veinticinco Centímetros de ancho (15,25 mts2) por veintisiete metros de largo (27.00 mts) de largo y sus linderos son: Norte: Vía Pública. Sur: Vía Pública (avenida principal). Este: Propiedad que es o fue de la sucesión Leal. Oeste: Propiedad que es o fue de Josefina Niño, con un precio de la venta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.00).
Documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Jesús Enrique Lossada de fecha 25 de octubre de 2011, bajo el número 62, tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2012, bajo el Nº 2012.10, asiento registral I del inmueble matriculado con el número 476.21.16.2.444, donde Gregorio Rivas vende a Yaritza Coromoto Rivas Mejía y a Kenny Rivas Mejías, un galpón ubicado en el Sector Los Teques, del antiguo Campo Petrolero La Concepción del Distrito Maracaibo, hoy día Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, con las siguientes medidas: Norte (20,30 Mts.), Sur (20,30 Mts.), Este (50,40 Mts.), Oeste (50,40Mts.) y con los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron propiedad de la Sucesión Leal Villalobos Sur: Frente, calle Falcón. Este: Inmueble propiedad del actor Oeste: Propiedad que es o fue de Auxiliadora Rivas, con un precio de la venta por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES 180.000,00.
Documento de compra autenticado ante la Notaría Pública Jesús Enrique Lossada de fecha 25 de octubre de 2011, bajo el número 61, tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2012, bajo el Nº 2012. 9, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 476. 21.16. 2. 443, donde Gregorio Rivas vende a Yaritza Coromoto Rivas Mejía y a Kenny Rivas Mejías, ubicado en el Sector Los Teques, del antiguo campo petrolero La Concepción del Distrito Maracaibo, hoy día Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, cuyas medidas son: Norte (3,45 mts.), Sur (11,oo mts.), Este (32,85 mts.), Oeste (8,20mts.) y linderos: Norte: Cañada embaulada y terrenos que son o fueron propiedad de la Sucesión Leal Villalobos. Sur: Calle Falcan. Este: Propiedad de Jorge Rivas. Oeste: Inmueble de mi propiedad, con un precio de la venta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES 150.000,00.
Que su difunto padre padeció de cáncer gástrico por muchos años, fue diabético, siempre tenía quebrantos de salud, como sabía que en cualquier momento de su vida, esta enfermedad le produciría la muerte, quiso antes de su muerte proteger económicamente a sus hermanos Jorge Luis, Kenny y Yaritza Rivas Mejía, estos dos últimos por ser los menores, que en virtud de las ventas efectuadas por su causantes a sus hermanos de los referidos inmuebles, en ocultamiento y simulación es por lo cual ocurro ante este Órgano Jurisdiccional.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijó que la reunión de hermanos a la que hace referencia la parte actora sus representados hayan expresado que a los ciudadanos ORLANDO ALBERTO RIVAS MEJIA y MARIA AUXILIADORA RIVAS MEJIA, no le correspondía absolutamente nada de los bienes de sus padres, aun sabiendo los actores que existen varios bienes muebles e inmuebles que aun no se han partido y que pertenecen a la comunidad hereditaria de sus padres, que los mismos actores en la fecha en que intentaron la acción por simulación de venta, intentaron también formal demanda por partición de comunidad hereditaria por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Aduce que es imposible el actor no supiera de las ventas hechas de los cuatro inmuebles a sus representados ya que fue empleado en el año 2007 de la sociedad mercantil “Quincalleria Rivas, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 1994, quedando registrada bajo el No. 27, Tomo 8A, empresa de la cual su representado el ciudadano JORGE LUIS RIVAS MEJIAS es el Presidente y la cual ha funcionado comercialmente con dicho nombre desde la fecha de su constitución, en uno de los inmuebles que el actor esta atacando por simulación y que fue debidamente registrado según documento de compraventa de fecha 17 de enero de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, quedando inserto bajo el No. 13, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre, que imposible que el actor no tuviera conocimiento de que doce años antes de la muerte de su padre su hermano JORGE LUIS RIVAS, era el dueño y propietario de la sociedad mercantil y del inmueble donde laboraba.
Expuestos en síntesis como han sido los alegatos aducidos por las partes, considera necesarios este Juzgador el estudio de la figura de la Simulación que da origen a la acción interpuesta en virtud de los siguientes razonamientos:

Tal como antes se señaló, el Legislador Venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, a diferencia de algunos legisladores extranjeros, por cuanto solo se limita en el artículo 1.281 del Código Civil, al establecer quienes pueden intentar la acción correspondiente, el tiempo de duración de ella y los efectos que produce, después de declarada con relación a los terceros.
No obstante el autor Emilio Calvo Baca, en sus Comentarios al Código Civil, reseñó sobre el tema lo siguiente:
“Un acto o un contrato simulado, cuando existe acuerdo entre las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros. Cuando los contratantes realizan un acto simulado, o lo que es lo mismo, un negocio jurídico aparente, con interés de efectuar otro distinto, se da el caso de la simulación relativa, y cuando no se ha tratado de verificar ningún acto jurídico se sucede la simulación absoluta.
Quien alega la simulación debe probar las circunstancias que conduzcan a la justicia a declarar su procedencia ; pero la situación respecto a las pruebas que pueden aducirse cambia en su extensión y alcance cuando impugna el acto una de las partes o lo hace un tercero ; en la primera hipótesis la simulación debe probarse mediante un contrato documento, en virtud de la previsión establecida en el artículo 1.385 del Código Civil, a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley, pero cuando la simulación va en prejuicio de terceros, la prueba testimonial es admisible.
Respecto a terceros ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones. Si no tuvieran los terceros esa situación privilegiada respecto a la prueba de la simulación, carecerían de medios para evitar ser burlados con enajenaciones ficticias, ya que nadie va a exteriorizar su voluntad públicamente cuando realiza un acto en forma aparente, y el fraude imperaría sin sanción jurídica.
Por ello la prueba de presunciones en materia de simulación, ha sido admitida con bastante uniformidad en relación con los terceros, y viene desde el Derecho español antiguo.” (Subrayado del Tribunal)

Es doctrina pacífica y reiterada que las presunciones son la prueba por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un contrato es simulado. Dichas presunciones deben ser graves, precisas y concordantes, así el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 219 de fecha 6 de julio de 2000, establece con respecto a este punto lo siguiente:

“A los efectos de verificar lo aseverado por el formalizante, la Sala considera pertinente, como efectivamente lo hace, reproducir parcialmente el texto de la sentencia bajo análisis.
“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

1.- EL PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO;
2.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;
3.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN;
4.- INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y
5.- LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRIENTE DEL BIEN.”

Asimismo, la referida Sala del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 427 de fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció en relación a este punto lo siguiente:
“A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
“…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)

De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.


Asimismo, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, estableció con relación a esta acción lo siguiente:
“…De la sentencia recurrida parcialmente transcrita se observa que el juez superior tomó en cuenta los alegatos principales, tanto de ataque como de defensa invocados por las partes, a los fines de evidenciar la simulación del negocio jurídico pretendida. En este sentido, el juez superior consideró el examen de los alegatos atinentes a desvirtuar los supuestos objetivos -desarrollados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia- que permiten identificar si se está en presencia de un negocio jurídico simulado, es decir, i) El parentesco o cercanía que pudiere existir entre las partes contratantes; ii) Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: en materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, pues lo que se procura es impedir efectos legítimos y espontáneos que se sucederían de no manifestar a tiempo una determinada declaración exterior por vías legales, así se emite la declaración pero no se quiere unívocamente el contenido mismo del negocio correspondiente, pues la intención real es otra; iii) La carencia de los medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente venta; iv) el precio vil de la venta; iv) los riesgos que corre el supuesto comprobador pariente próximo del vendedor, al no exigir la tradición inmediata de los bienes o consentir su tenencia por parte de terceros; y demás circunstancias objetivamente consideradas que hagan presumir la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa”.
De lo antes señalado, se colige que a fin de establecer la simulación de un negocio jurídico, se deben observar todos los actos ejecutados por los intervinientes del mismo, los cuales determinaran los indicios que conlleven a dictaminar si la convención celebrada es simulada. Así, tales indicios no pueden considerarse como únicos, pues su análisis dependerá del negocio jurídico de que se trate.

Ahora bien con relación al caso bajo estudio se observa de las copias certificadas del documento de compraventa de fecha 17 de enero de 2000, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, bajo el Nº 13, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre que el de cujus Gregorio Rivas vende a Jorge Luís Rivas, un inmueble Sector antes denominado Los Teques, del Campo Petrolero La Concepción, del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo se aprecia del documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Jesús Enrique Lossada de fecha 03 de septiembre de 2002, bajo el número 66, tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2003, bajo el Nº 03, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre, que el de cujus Gregorio Rivas vende a Yaritza Coromoto Rivas Mejía y a Kenny Yohandry Rivas Mejías, un inmueble ubicado en el Sector Los Teques, del Campo Petrolero La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, Distrito Maracaibo, hoy día Parroquia La Concepción del Municipio Autónomo Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
Igualmente puede apreciarse del documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Jesús Enrique Lossada de fecha 25 de octubre de 2011, bajo el número 62, tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2012, bajo el Nº 2012.10, asiento registral I del inmueble matriculado con el número 476.21.16.2.444, donde Gregorio Rivas vende a Yaritza Coromoto Rivas Mejía y a Kenny Rivas Mejías, un galpón ubicado en el Sector Los Teques, del antiguo Campo Petrolero La Concepción del Distrito Maracaibo, hoy día Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
De igual modo se verifica del documento de compra autenticado ante la Notaría Pública Jesús Enrique Lossada de fecha 25 de octubre de 2011, bajo el número 61, tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2012, bajo el Nº 2012. 9, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 476. 21.16. 2. 443, donde Gregorio Rivas vende a Yaritza Coromoto Rivas Mejía y a Kenny Rivas Mejías, ubicado en el Sector Los Teques, del antiguo campo petrolero La Concepción del Distrito Maracaibo, hoy día Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
Así las cosas, del estudio efectuado a las actas de nacimiento y defunción consignadas con el escrito libelar se verifica la relación de parentesco existente entre los hoy fallecidos ciudadanos GREGORIO RIVAS MARIA y AUXILIIADORA MEJIAS DE RIVAS con relación a sus causahabientes hoy partes en el presente juicio, asimismo de los documentos antes singularizados puede apreciarse que los referidos ciudadanos dieron en venta los inmueble objeto de controversia a sus hijos JORGE LUÍS RIVAS, YARITZA COROMOTO RIVAS MEJÍA Y A KENNY RIVAS MEJÍAS, con lo que queda demostrado el primer supuesto referente al parentesco o cercanía entre los contratantes.
Ahora bien, con relación al presupuesto correspondiente a la causa simulandi o el motivo para efectuar el contrato simulado o como lo ha establecido la Sala de Casación Civil en el fallo de fecha 10 de octubre de 2012 ut supra transcrito, el presupuesto referente a la disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real, puede apreciarse de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora que el padre de sus causantes padeció de cáncer gástrico por muchos años para lo cual consignó informe médico emitido por el Doctor Tito Caraballo Luzardo en fecha 07 de julio de 2016, argumentando que como el referido causante tenia conocimiento que en algún momento dicha enfermedad le produciría la muerte, trato de proteger el patrimonio que había construido a lo largo de su vida con ayuda de sus hijos, quienes lo convencieron habilidosamente le vendiera simuladamente los bienes con el fin de sacar los mismos de la comunidad hereditaria.
Así pues, observa este Tribunal que el informe médico de fecha 07 de julio de 2016, consignado a las actas con el libelo de la demanda constituye una instrumental de las consagradas en el 431 del Código de Procedimiento Civil, y que para tener pleno valor jurídico debió ser ratificada y concretamente reconocida mediante la prueba testimonial, asimismo, se evidencia del plexo probatorio que en la oportunidad correspondiente a la deposición testimonial del ciudadano Tito Caraballo Luzardo dicho acto quedo desierto, sin embargo, la parte actora solicitó prueba informativa a fin de ratificar el contenido del referido informe medico, medio que para este Sentenciador no es conducente para demostrar tal aseveración razón por la cual se desestima dicha causa simulandi alegada por la parte actora por carecer de sustento probatorio.
Con relación al presupuesto referente al precio vil o irrisorio de la venta observa este Tribunal que la parte actora promovió prueba de experticia dirigida a determinar el valor correspondiente a cada uno de bienes inmuebles para el momento de la adquisición y siendo que dicha experticia fue valorada positivamente por este Tribunal en el cuerpo de este fallo queda determinado que el aporte de los expertos con respecto al valor referido es un aproximado al valor del mercado que puede corresponderse o no con el valor real de los bienes inmuebles para los años de su adquisición por los codemandados, sin embargo, el contrato es una manifestación de voluntad de las partes, y son estas quienes deciden el precio en el cual van a vender o adquirir el inmueble, sin que estén estas obligadas a seguir un estándar o precio de mercado, razón por la cual este Tribunal no considera dicha experticia un elemento suficiente que determine lo vil o irrisorio del precio.
Por otra parte, con relación a la carencia de los medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente venta o lo que es lo mismo la falta de capacidad económica del comprador para adquirir el inmueble, la representación judicial de la parte actora alega que los ciudadanos Jorge Rivas, Yaritza Rivas y Kenny Rivas para los años 2000 y 2002 no tenían augura económica para adquirir esos bienes en la fecha respectiva, y para el año 2011 con esos precios irrisorios, sus hermanos si tenían recursos económicos, pero sus padres nunca recibieron el pago por concepto de precio de esas compraventas, nunca los supuestos compradores erogaron de su patrimonio el precio de la venta, en contraposición a dicha argumentación la parte demandada alegó que sus representados poseían la capacidad económica para la adquisición de los bienes inmuebles controvertidos afirmando que los mismos son propietarios de varias sociedades mercantiles.
En evidencia de las posiciones antagónicas asumidas por las partes observa este Tribunal del plexo probatorio que para la fecha de la primera venta, en el año 2002 el ciudadano Jorge Luís Rivas era el presidente de la sociedad mercantil QUINCALLERIA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 07 de febrero de 1994, inserto en el expediente No. 7405, Tomo 8-A-1994, RM4to y que igualmente sus hermanos los ciudadanos YARITZA RIVAS y KENNY RIVAS eran Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL RIVAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el No. 5, Tomo 18-A, aunado a las resultas de la prueba informativa emitida por el BBVA Banco Provincial de la cual se verifica los montos por conceptos de aportes, prestamos, anticipos y liquidación dados al ciudadano Orlando Mejia por concepto de la relación laboral existente con QUINCALLERIA RIVAS C.A, presupuestos que configuran para este Juzgador la presunción de que los demandados de autos poseían la capacidad u holgura económica necesaria en virtud de la actividad comercial ejercida para la adquisición de los bienes inmuebles en las oportunidades correspondientes.
En cuanto al indicio alegado por la representación judicial de la parte actora, referido a que no hubo pago de precio alguno en las compra ventas objeto de análisis aunado al hecho que los adquirentes no contaban con los medios económicos para la adquisición de los mismos, observa este Tribunal que de los contratos surgieron obligaciones reciprocas tanto para el vendedor como para el comprador siendo éstas onerosas y conmutativas, asimismo, se desprende de los documentos de compraventa que los vendedores recibieron el pago del precio por parte de cada uno de los compradores en dinero en efectivo y de libre circulación en el país, tal como lo prueba el registro hecho por ante la Oficina Registral correspondiente, sin embargo del plexo probatorio no se verifica que los demandados hayan incorporado a la causa ningún elemento probatorio que constate o de soporte al pago efectuado, así como tampoco se verifica que la parte actora haya generado ningún elemento probatorio que desvirtué lo estipulado en los contratos objetos de simulación con respecto al pago del precio acordado, razón por la cual considera este Tribunal que ni la falta de pago ni la falta de capacidad económica fueron demostrados de forma determinantes en el devenir del proceso.
Al respecto del riesgo que corría el supuesto comprador pariente próximo del vendedor, al no exigir la tradición inmediata de los bienes o consentir su tenencia por parte de terceros o lo que es lo mismo la falta de necesidad de enajenación del bien y la permanencia del vendedor en la posesión del mismo, observa este Tribunal sobre este punto que la parte actora alegó en su escrito libelar que los bienes inmuebles objetos de simulación han sido destinados para el funcionamiento de locales comerciales y permanecieron bajo la posesión de los padres de sus representados y terceros arrendatarios, asimismo, alegó que el padre de su mandante durante su vida permaneció a la vista de todos detentando y tomando decisiones sobre los inmuebles hasta la fecha de su fallecimiento. Así pues, para rebatir dicha argumentación la parte demandada alegó que la sociedad mercantil “COMERCIAL GREGORIO RIVAS, C.A.” perteneciente a sus causantes estaba ubicada y siempre tuvo su giro comercial en el sector la Paz, en jurisdicción de la parroquia José Ramón Yapes del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, y que por coincidencia se encuentra en los inmuebles que el actor esta reclamando en la demanda que por Partición de Comunidad Hereditaria que sigue por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo, verifica este Tribunal de la copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil “COMERCIAL GREGORIO RIVAS, C.A.”, que ésta tenia su domicilio social en La Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, asimismo, de las declaraciones testimoniales promovidas por la parte actora se verifica que si bien es cierto los causantes mantuvieron una relación directa en los inmuebles objeto de litigio, fue a razón de la actividad comercial ejercida, puesto que las sociedades mercantiles que allí funcionaban constituían parte del negocio familiar, de igual forma del propio alegato de la parte actora se evidencia que reconoce la posesión de terceros arrendatarios, hechos por los cuales este Tribunal considera que el ejercicio de la actividad comercial era la razón por la cual el vendedor aun permanecía presente en dichos inmuebles, sin embargo, la posesión y la propiedad de los mismos correspondía a sus adquirientes.

Una vez analizados todos los presupuestos que configuran la simulación, este Juzgador evidencia de los mismos que sólo fue demostrado suficientemente el parentesco entre los contratantes, y a ello se contrapone el hecho de que no está prohibida la compra venta entre padres e hijos. En este preciso orden de ideas, visto que no fueron probados en su totalidad, ni siquiera en su mayoría, los requisitos esenciales de la simulación establecidos por la doctrina y jurisprudencia antes mencionados, y que se circunscriben a la procedencia de la acción como lo son la falta de capacidad económica de los codemandados para adquirir los bienes inmuebles en controversia, el precio vil e irrisorio de los mismos al momento de la celebración de las negociaciones jurídica, la ausencia de pago del precio acordado o pactado entre las partes, la causa simulandi o la razón o motivo para simular la acción y los riesgos que corrían los demandados al no exigir al vendedor la tradición inmediata de los inmuebles o su enajenación respectos de terceros, indicios estos que al entender de este Jurisdicente deben configurarse de forma concurrente para que sea procedente la acción, por lo que no queda más a este Sentenciador que declarar Sin Lugar la acción de SIMULACIÓN interpuesta por el ciudadano ORLANDO ALBERTO RIVAS MEJÍA, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS RIVAS MEJÍAS, KENNY YOHANDRI RIVAS MEJIAS y YARITZA COROMOTO RIVAS MEJIAS. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, opuesta por los codemandados JORGE LUIS RIVAS MEJÍAS, KENNY YOHANDRI RIVAS MEJIAS y YARITZA COROMOTO RIVAS MEJIAS.
- SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN interpuesta por el ciudadano ORLANDO ALBERTO RIVAS MEJÍA, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS RIVAS MEJÍAS, KENNY YOHANDRI RIVAS MEJIAS y YARITZA COROMOTO RIVAS MEJIAS, plenamente identificados en actas.
- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECIOCHO (18) días del mes de OCTUBRE del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO.