Visto el escrito de solicitud de medida que antecede, presentado por los accionantes, ciudadanos ALEXANDER JOSE BRUSUT, FLAVIO ANTONIO BRUSUT, BRUNA ASSUNTA BRUSUT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 13.975.889, 9.717.720 y 7.785.202 y MARIA LUISA BRUSADIN DE BRUSUT, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-877-249, asistidos por el abogado GERARDO JOSE VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.583 en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido contra la sociedad mercantil ARQUITECTURA E INGENIERIA DE PROYECTOS C.A, (ARINPROCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 43, tomo 74A, de este domicilio. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el numeral 7° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, la medida de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un local de oficina, ubicado en la calle 68, con avenida 12, sector Tierra Negra, signado con el No. 92, tomo 54, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas características y linderos son los siguientes: paredes de bloques, techos de tejas y pisos de mosaico, la cual abarca una superficie de NOVECIENTOS METROS (900 MTS) y linda por el Norte con la calle 68, por el Sur, Este y Oeste con terrenos que son o fueron de la compañía anónima Industrial Cosmopolita, el cual fue dado en calidad de arrendamiento por actora MARIA BRUSADIN a la sociedad mercantil ARQUITECTURA E INGENIERIA DE PROYECTOS C.A, (ARINPROCA), según se desprende de las actas procesales.
Este Tribunal para resolver observa:
En cuanto al ámbito de aplicación es necesario citar el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual prevé:
“Articulo 4:
Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto-Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados al alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificado”: Subrayado de esta autoridad.
De la norma transcrita se infiere que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, queda excluida del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por encuadrar dentro de los presupuestos señalados en la anterior norma, en virtud de que el objeto de dicho contrato es una oficina identificada con el No. 12-39, ubicada en la calle 68 con avenida 12, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así las cosas, y siendo que la presenta causa tampoco obedece al ámbito de aplicación de regulación de arrendamientos de viviendas, la norma aplicable al caso que nos atañe es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Aclarada de esta forma la situación, es necesario traer a colación lo contenido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé:
“Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” Subrayado de esta autoridad.
Asimismo, ha quedado asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), Exp. Nº 09-0444 en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, lo siguiente:
Sala observa que el Juzgado Superior anteriormente citado, fundamentó su decisión del 6 de abril de 2009, principalmente en que en materia de medidas cautelares es potestativo del juez el otorgarlas o no, previo cumplimiento en forma concurrente de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en los casos de cobro de bolívares por intimación y en los casos de prórroga legal en los arrendamientos inmobiliarios, es imperativo para el juez acordar la medida (en este último caso de conformidad con el artículo 39 de la ley especial).
Ahora bien, en el caso de las demandas por vencimiento de la prórroga legal, el legislador estableció en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la posibilidad de decretar una medida de secuestro sobre el bien en litigio en los siguientes términos:
“…Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (Resaltado de la Sala).
De la transcripción anterior se puede observar que, el legislador estableció la figura del secuestro de la cosa arrendada en unos términos diferentes a los de otros secuestros u otras medidas cautelares en los demás procedimientos, ya que, no le otorgó al juez la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo de si cumple con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez solicitada por el arrendador, el juez “decretará” de manera imperativa, el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble.
De lo anteriormente citado se colige que en el caso que nos ocupa, es improcedente para el Jurisdicente entrar a conocer y analizar el cumplimiento en forma concurrente de los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a que se encuentren llenos los extremos del PERICULUM IN MORA y del FOMUS BONIS IURIS, para decretar alguna medida cautelar, por el contrario se deduce que es un carácter imperativo del Juez decretar la medida de secuestro cuando se encuentren llenos los requisitos señalados en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber: 1) que exista un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, 2) que haya operado y vencido la prorroga legal, 3) que el arrendador haya exigido al arrendatario la entrega del inmueble. En este sentido, del estudio exhaustivo de las actas procesales este Juzgador verifica que se encuentran cumplidos todos los extremos señalados en la ley en comento. Así se aprecia.
Así las cosas, y en concordancia con los principios de especialidad y el debido proceso, llenos como se encuentran los presupuestos exigidos en el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este Tribunal en aras de garantizar la eventual resulta del juicio, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos FLAVIO ANTONIO BRUSUT BRUSADIN, BRUNA ASSUNTA BRUSUT BRUSADIN y ALEXANDER JOSE BRUSUT BRUSADIN, ya identificados, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil cuatro (2004), inserto bajo el No. 5, protocolo 1, tomo 30, constituido por un local de oficina, ubicado en la calle 68, con avenida 12, sector Tierra Negra, signado con el No. 92, tomo 54, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas características y linderos son los siguientes: paredes de bloques, techos de tejas y pisos de mosaico, la cual abarca una superficie de NOVECIENTOS METROS (900 MTS) y linda por el Norte con la calle 68, por el Sur, Este y Oeste con terrenos que son o fueron de la compañía anónima Industrial Cosmopolita. Así se decide.
Para la ejecución de la medida de secuestro dictada se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Librese Oficio y despacho y remítase con oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DIECISIETE (17) del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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