Se da inicio la presente demanda de ALIMENTOS, incoada por la ciudadana NERIS RIVERA JIMENEZ DE AGUIRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 14.369.361, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio DIXON VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.325, y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE DEL ROSARIO AGUIRREZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 2.868.123, del mismo domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda de La Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el Tribunal admitió la demanda en fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, ordenando la citación del ciudadano JOSE DEL ROSARIO AGUIRREZ CHACIN, identificado en autos, para que comparezca ante este Juzgado en el segundo (2°) día de despacho, más un (01) día que se le concede como término de distancia, después que conste en actas haber sido citado, a fin de que conteste la demanda, comisionando para ello al Juzgado del Municipio Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2004, la ciudadana NERIS RIVERA JIMENEZ DE AGUIRREZ, asistida de abogado, confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio DIXON VILLOLOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.325, y de este domicilio.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2005, se libro despacho de comisión junto con oficio No. 1566-05.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó copia del oficio No. 08-2016, dirigido a la Tesorería del Estado Zulia, debidamente firmado y sellado en señal de recibido.

Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la actora no realizó actuación alguna posterior a realizar los trámites necesarios para impulsar la citación del demandado por ante el Tribunal comisionado, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día veintinueve (29) de julio de 2005, fecha en la que el Tribunal libro el despacho de comisión para practicar la citación del demandado, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación del demandado, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de ALIMENTOS. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, esto es más de doce años sin que la parte actora diera continuidad al juicio, ordena realizar su notificación a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de ALIMENTOS, intentado por la ciudadana NERIS RIVERA JIMENEZ DE AGUIRREZ, contra el ciudadano JOSE DEL ROSARIO AGUIRREZ CHACIN, todos identificados en actas.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en esta sentencia. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __DIECISIETE ___ ( 17 ) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo