Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, numerada TM-CM-14100-2017, en fecha 13.10.2017, y presentada por su firmante ciudadano ASLEY DE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.451.453 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.774, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia actuando en su carácter de apoderado judicial de: 1) ciudadana SIMONA DEL CARMEN MENDEZ DE CIOFANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.077.631 2) sociedad mercantil ARTESANIA SOFIA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de mayo de 2016, bajo el No. 35, Tomo 98 A-485; 3) sociedad mercantil DISTRIBUIDORA E INVERSIONES MEDELLIN, C.A, inscrita su reforma ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de marzo de 2015, bajo el No. 34, Tomo 44A-485, 4) sociedad mercantil STONES STELL, C.A. registrada bajo el No. 8, Tomo 37 A del año 2013; 5) ciudadana ADRIANA LUCIA SARMIENTOS ARIAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.429.814, 6) sociedad mercantil BISUTERIA J.LO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de abril de 2015, bajo el No. 7, Tomo 49 A, 7) sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAYORISTA EL NUEVO ARTESANO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de noviembre de 2007, bajo el No. 24, Tomo 92 A, se le da entrada, fórmese expediente y numérese. Este Tribunal en vista de que han sido cumplidos los presupuestos de admisibilidad y procedencia exigidos mediante sentencia No. 7 del 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la referida representación judicial, en contra del ciudadano LUIS ALFONZO GOMEZ HOYO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 83.144.025, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 04 de abril del 2010, bajo el No. 47, Tomo 20-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano LUIS ALFONZO GOMEZ HOYO presunto agraviante, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 04 de abril del 2010, bajo el No. 47, Tomo 20-A, se acuerda igualmente la notificación del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre la apertura del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo saber a las partes que una vez que conste en actas las notificaciones ordenadas, se procederá a fijar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, la cual tendrá lugar dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS SIGUIENTES, a la última de la notificación efectuada, oportunidad en la cual deberán expresar en forma oral y pública todos los argumentos, defensas y alegatos que tuviere relación a la solicitud de Amparo Constitucional y deberán evacuar todas las pruebas de que se propongan hacer uso. Líbrense boletas y acompáñense con copia certificada de la solicitud de amparo y del presente auto.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo relativo a la medida cautelar solicitada, se observa que dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: “Corporación L’ Hotels C.A.”), el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen. Considera necesario este Tribunal transcribir un extracto del referido criterio:
“… A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial…” (Negrita de este Tribunal)

Así las cosas, refiere el accionante que por las razones señaladas en su escrito de querella y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita a este Órgano Jurisdiccional para que actúe como Tribunal Constitucional, y por la vía de la Acción de Amparo, ordene cautelarmente al ciudadano LUIS ALFONZO GOMEZ HOYO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 04 de abril del 2010, bajo el No. 47, Tomo 20-A el restablecimiento provisional del servicio eléctrico de los mini locales Nos. 27, 5, 11,20, 9, 16, 26A, 26 B, 26 C, 18, 22 A, 22 B, 21 ubicados en el inmueble distinguido con el No. 9-18 y situados en la calle 100 antes Libertador, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y asimismo, ordene el cese de toda agresión perturbadora, conducta o presión en contra de sus representados, que atente contra el uso, goce y disfrute de los inmuebles arrendados, hasta tanto no se dirima la tramitación del amparo constitucional solicitado

Este Tribunal teniendo conocimiento pleno de la amplia facultad para decretar medidas en el campo constitucional conforme lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (caso Corporation L’Hotels) y considerando que la medida solicitada esta circunscrita a la eventual necesidad de protección del ejercicio del derecho de propiedad y el desarrollo y desenvolvimiento de la actividad económica las sociedades mercantiles accionantes, estima que esta postulación cautelar debe ser acordada, por la esencia de los derechos denunciados, por lo que:

Se decreta MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE RESTITUCIÓN DEL SERVICIO ELECTRICO de los mini locales Nos. 27, 5, 11,20, 9, 16, 26A, 26 B, 26 C, 18, 22 A, 22 B, 21 situados en el inmueble distinguido con el No. 9-18, y ubicados en la calle 100 antes Libertador, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presuntamente suprimidos por el agraviante ciudadano LUIS ALFONZO GOMEZ HOYO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A, ordenándose en consecuencia el restablecimiento provisional del servicio antes mencionado.
Ahora bien, para hacer efectivo el presente mandato cautelar constitucional, se ordena comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, que corresponda conocer previa distribución, para llevar a efecto y hacer cumplir la providencia cautelar decretada. Líbrese Despacho de Comisión.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DIESISEIS (16) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo.