Visto la diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), suscrito por las abogadas en ejercicio EGLE YSABEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.914, actuando en representación de la ciudadana CAROLINA CLARA BATTA SALLOUM, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 22.452.653, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta en poder Apud-Acta que se encuentra inserto en el folio 27, parte demandada en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, que sigue en su contra el ciudadano CHASSAN ARTIN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 22.452.656, del mismo domicilio, representado en esta acto por su apoderada judicial SONIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.941, como se evidencia en poder Apud-Acta que corre inserto en el folio 33; quienes expusieron:

(…) cursa por ante este Juzgado proceso de liquidación de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos CAROLINA CLARA BATTA SALLOUM y CHASSAN ARTIN, contenido en el expediente número 58.890, en el cual ambas partes, con el objeto de precaver las resultas del juicio y de ponerle fin al mismo de una manera satisfactoria para ambos, han acordado partir y liquidar la comunidad en los siguientes términos: PRIMERO: ambas partes reconocen y aceptan que los activos adquiridos durante el matrimonio y pertenecientes a la comunidad conyugal son todos los señalados en el libelo de la demanda, descritos así: ACTIVO 1: Un inmueble conformado por una casa constituida por dos piezas grandes y una sala sanitaria, ubicada en la calle 95 E esquina de la avenida 19, signado con la nomenclatura municipal 18 A-57 en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, todo construido con paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo antes de zinc hoy platabanda, edificada sobre un terreno propio, el cual mide ocho metros (8 m) de frente o latitud por veinticuatro metros (24 m) de fondo o longitud, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía publica calle 95 E; por el SUR y ESTE: propiedad que es o fue de Alfredo Vargas Fuenmayor; y por el Oeste: con la avenida 19, antes avenida La Florida. En el referido inmueble, se edificó una construcción anexa constituida por una vivienda compuesta por sala, cocina, una (1) habitación, un (1) baño y una terraza cerrada con pérgolas con una escalera de acceso por el oeste, con una superficie de construcción de dieciséis metros cuadrados (16 m2) el cual forma parte integrante de él. El inmueble y sus mejoras en él realizadas son propiedad de la comunidad conyugal por haberlo adquirido según documento autenticado por ante la notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 25 de julio de 2013, anotado bajo el No. 45 tomo: 64 de los libros de autenticaciones, el cual acompañamos en copia certificada con la presente demanda. ACTIVO 2: Un bien mueble conformado por un vehículo marca Dogde, color gris carbón, modelo Calibre LX auto, serial de carrocería: 8Y3714FA5B1512421, serial de motor 4 CIL, año 2011, tipo sedan, de uso particular, con placas AC883PV; el cual adquirimos en comunidad según titulo agregado a las actas, Dicho bien fue adquirido bajo la modalidad de venta con reserva de dominio cuyo finiquito de cancelación fue emitido en fecha 12 de diciembre de 2014, y el cual agregamos a el presente convenio.- ACTIVO 3: Tres mil (3.000) acciones en la sociedad mercantil “Panadería, Pastelería y Charcutería IVETTE, C.A. inscrita en fecha 30 de abril de 2002, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 28, Tomo 17 A de los libros llevados por ese despacho, y el fondo de comercio constituido con su giro comercial ACTIVO 4: Los bienes muebles siguientes que se encuentran formando parte del fondo de comercio y que pertenecen a la comunidad: Una nevera Exhibidora de 9 pies marca Neveraza; Una exhibidora de jugos marca Neveraza; una nevera de pastelería sin marca; una rebanadora; una balanza comercial; una amasadora marca Riva; un horno industrial de 5 gavetas; una rebanadora marca Neveraza, utensilios de panadería varios; un compresor marca Copperland, semisellado, de medio HP y un compresor Copperland, semisellado, de ¾ HP.- SEGUNDO: Cada uno de los bienes indicados en el particular anterior, son objeto de partición, liquidación y de adjudicación de la siguiente manera: ACTIVO 1: Se acuerda dividir en dos partes el inmueble constituido por el terreno propio y las edificaciones en él construidas, así: la PARTE 1 queda compuesta por la casa que consta de dos piezas grandes y una sala sanitaria, construida con paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de platabanda, y el área de terreno propio sobre el cual está edificada, y alinderada de la siguiente manera: Este inmueble continuará siendo NORTE: calle 92; por el SUR Y ESTE: propiedad que es o fue de Alfredo Fuenmayor; y por el Oeste: con la avenida 19, antes avenida Florida. Identificado con la nomenclatura municipal número 18 A-57. Ambas partes acuerdan que esta ya deslindada parte 1 queda en comunidad en CAROLINA CLARA BATTA SALOUM y CHASSAN ARTIN. Queda entendido que en este inmueble continuará siendo la sede donde funciona el fondo de comercio que gira bajo la denominación comercial de “Panadería, Pastelería y Charcutería IVETTE, C.A.”, la cual se identificó en el particular PRIMERO. La PARTE 2 queda compuesta por la construcción anexa constituida por una vivienda conformada por sala, cocina, una (1) habitación, un (1) baño y una terraza cerrada con pérgolas el inmueble identificado como parte 1, tiene su puerta de acceso por el lado oeste, y una superficie de construcción de dieciséis metros cuadrados (16 m2), por lo cual sus linderos son: NORTE: Propiedad de CAROLINA BATTA y CHASSAN ARTIN; por el SUR y ESTE propiedad que eso fue de Alfredo Vargas Fuenmayor; y por el Oeste: con la avenida 19. Ambas partes acordamos que este anexo del inmueble común, quede liquidado de la siguiente manera: Por lo que respecta a la parte de la ciudadana CAROLINA CLARA BATTA SALLOUM cede en favor de su hija ciudadana IVETTE ARTIN BATTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.333.494 todos sus derechos de propiedad, dominio y posesión sobre dicha parte del inmueble, las partes acuerdan que la Cesión, se perfeccionará, en documento por separado por ante el registro inmobiliario correspondiente.- Sin embargo el ciudadano CHASSAN ARTIN de este domicilio, queda en propiedad de su parte y en comunidad con IVETTE ARTIN BATTA. Con relación a este inmueble la parte adquiriente debe gestionar y obtener los registros municipales correspondientes en cuanto a nomenclatura y catastro, así como de los servicios públicos. A los efectos registrales se estima el valor de este inmueble en la cantidad de Sesenta millones de bolívares TERCERO: con relación al ACTIVO 2, constituido por el vehículo marca Dodge, ambas partes acordamos que se adjudique en propiedad al demandante CHASSAN ARTIN, por lo que la demandada CAROLINA CLARA BATTA SALLOUM, le cede sus derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el vehículo identificado en el particular PRIMERO. Queda entendido que a partir del momento de la firma del presente acuerdo, las primas del contrato de seguros que ampara el descrito y adjudicado vehículo, deberán ser pagadas en su totalidad por el ciudadano CHASSAN ARTIN como único propietario del mismo. CUARTO: En cuanto al ACTIVO 3, relativo a las tres mil (3.000) acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil “Panadería, Pastelería y Charcutería IVETTE, C.A.”, inscrita en fecha 30 de abril de 2002, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 28, Tomo 17 A, y el fondo de comercio constituido con su giro comercial dedicado a la elaboración, distribución y venta de productos panaderos, pasteleros y de lácteos, charcutería, víveres en general, permanecerá en comunidad entre el demandante y la demandada, en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) cada uno tanto en las ganancias como en las pérdidas y en todos los compromisos y obligaciones que la empresa adquiera bajo la suprema dirección y administración que estatutariamente corresponde a la asamblea de accionistas. Ambas partes convenimos y aceptamos el contrato de arrendamiento suscrito entre CAROLINA CLARA BATTA SALLOMU y los ciudadanos USAMA HNDI CHAER y MANSOUR HNIDI, suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2017, anotado bajo el número 21, Tomo 169 de los Libros de Autenticación, conforme el cual el canon mensual se fijó en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), el cual corresponde de por mitad a CAROLINA CLARA BATTA SALLOUM y a CHASSAN ARTIN que será percibido por cada uno de ellos mensualmente, así como también los aumentos que se produzcan conforme a dicho contrato. QUINTO: Con respecto al ACTIVO 4, ambas partes convenimos en que tales bienes muebles continuarán formando parte de la comunidad como activo dentro del fondo de comercio de “Panadería, Pastelería y Charcutería IVETTE, C.A.”, arrendado según el contrato referido en el particular anterior, toda vez que forma parte de la actividad comercial de dicho fondo. En virtud de lo aquí acordado y dándose ambas partes por satisfechas en cuanto a las adjudicaciones efectuadas y la determinación de los bienes que quedan en comunidad entre ambas partes, pedimos a este Juzgado le imparta su aprobación y le dé carácter de cosa juzgada, con el subsiguiente levantamiento de las medidas preventivas decretadas o ordene el archivo del expediente”.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano CHASSAN ARTIN, contra la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, ambos identificados ut supra, fue recibida en fecha treinta (30) de mayo de 2017, instando al demandante a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijas procreadas durante la unión matrimonial, y cumplido con lo solicitado el Tribunal admitió la demanda en fecha catorce (14) de junio de 2017, ordenándose la citación de la ciudadana CAROLINA CLARA BATTA SALLOUM, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 22.452.653, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citada a fin de que conteste la demanda.

En fecha once (11) de julio de 2017, la parte actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libren los recaudos de citación.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, el alguacil Natural del Despacho se traslado a la dirección indicada por la actora, y citó a la demandada, ciudadana CAROLINA CLARA BATTA SALLOUM, quien recibió en sus manos la correspondiente boleta y no firmó.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, la ciudadana CAROLINA CLARA BATTA SALLOUM, antes identificado, asistido de abogada, confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio a EGLE ISABEL RODRÍGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.816.643, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.914, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, encontrándose el juicio en la etapa de citación, las partes debidamente representadas por sus apoderadas judiciales en la fecha indicada al inicio de esta resolución realizan el convenimiento antes determinado, ante lo cual, este Juzgador en observancia que en materia de partición, las partes pueden realizar la misma en forma amigable, tal como lo dispone el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, encuentra conforme el convenimiento celebrado, impartiendo la aprobación al mismo, homologándolo y declarándolo en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Con relación a la solicitud de suspensión de las medidas decretadas en la presente causa, y de la revisión efectuada a las actas, se observan las siguientes: 1) En fecha veintiuno (21) de julio de 2017, el Tribunal decretó MEDIDA INNOMINADA MEDIANTE LA CUAL SE PROHIBE PROTOCOLIZAR CUALQUIER CLASE DE DOCUMENTO DE ENAJENACIÓN DE LA PROPIEDAD O DE MEJORAS sobre un inmueble constituido por dos (2) piezas grandes y una sala sanitaria, ubicada en la calle 95 E, esquina de la avenida 19, signado con el No. 18 A-57, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de 1993, bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 10°; 2) En la misma fecha anterior, se decreto MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL, acordando nombrar al ciudadano ALFREDO FERRER, como VEEDOR JUDICIAL de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA IVETTE, C.A., inscrita en fecha 30 de abril de 2002, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 28, Tomo 17 A. 3) Y en fecha ocho (08) de agosto de 2017, el Tribunal decretó MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo marca Dodge, color gris carbón, modelo Caliber LX auto, serial de carrocería: 8Y3714FA5B1512421, serial de motor 4 CIL, año 2011, tipo sedan, de uso particular, con placas AC883PV, cuya propiedad se acredita según certificado de registro de vehículo DEL Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el No. 8Y3714FA5B1512421-1-1; emitido en fecha 31 de agosto de 2012, a nombre de la ciudadana CAROLINA CLARA BATTA SALLOUM; en tal sentido y en virtud del desistimiento realizado, este sentenciador deja sin efecto la medidas decretadas, ordenando oficiar de lo conducente al Registro Respectivo. Así se decide.

Se declara terminado el juicio, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __TRECE___( 13 ) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo