Visto el escrito de medida que antecede suscrito por el abogado LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.835, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS LEÓN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.685.530 parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana OLIEVA MARGARITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.784.626, Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.:

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la nulidad de venta sobre el cual versa este litigio, constituido por un apartamento, ubicado en el edificio Residencias Las Ameritas, situado en la calle 67, en jurisdicción del antiguo municipio Coquivacoa, hoy parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, signado con el No. 7-C, piso séptimo, con una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 MTS2), el cual consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, sala-comedor, estudios, tres (03) dormitorios, hall de circulación con balcones, seis (06) closet, cocina, lavadero, un (01) puesto de estacionamiento general distinguido con el No. 7-C, alinderado de la siguiente manera: NORTE: apartamento intermedio 7-B, hall de ascensores y escaleras; SUR: fachado posterior del edificio; ESTE: fachada lateral este del edificio; OESTE: apartamento 7-D y fachada lateral interna del edificio, al cual le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de uso común, así como la carga de comunidad de propietarios del 2, 10 %, todo en virtud del área vendible del edifico, así como un puesto de estacionamiento ubicado en la fachada lateral del área de semisótano del edificio Residencias Las Ameritas Torre Norte, identificado con el No, 31 en el plano topográfico, el cual le pertenece a su mandante por haberlo adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el No, 20, protocolo 1, tomo 7 y posteriormente dado en venta a la ciudadana OLIEVA MARGARITA GONZALEZ BAEZ, ya identificada, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) anotado bajo el No. 57, tomo 102, folios 173 hasta 175. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-

Este Tribunal para resolver observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Alega la representación de la parte actora en su escrito libelar que el inmueble ut supra descrito es propiedad de su mandante por haberlo adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el No, 20, protocolo 1, tomo 7, pero es el caso que su mandante y la progenitora del mismo, ciudadana OLIEVA MARGARITA GONZALEZ BAEZ, parte demandada, acordaron simular la venta del inmueble en cuestión, a los fines de solicitar un crédito por ante una institución financiera con el objeto de realizar reparaciones menores en el inmueble ut supra descrito. Arguye, la parte actora, que la demandada de autos desalojó del inmueble por medio de funcionarios policiales a su mandante, obligándolo a vivir en pensiones o habitaciones arrendadas.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa en relación al fomus bonis iuris, se observa que se encuentra demostrado que ciertamente la parte accionada adquirió el inmueble en cuestión, en virtud del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el No, 20, tomo 7, como también la posterior venta que realizó del mismo a la ciudadana demandada de autos, y siendo que el presente juicio versa sobre la NULIDAD DE VENTA en relación a esta última, es por lo que así de demuestra la presunción del buen derecho que se reclama. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se aprecia que en virtud de que en el presente juicio se está disputando la nulidad o no de la venta del inmueble sobre el cual solicita la accionante que recaiga la medida preventiva, y siendo que la realidad jurídica actual es que el mismo puede ser enajenado a libre voluntad de la demandada, pudiendo esto causar eventualmente daños a terceros adquirientes de buena fe y a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera que se encuentran demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en el edificio Residencias Las Ameritas, situado en la calle 67, en jurisdicción del antiguo municipio Coquivacoa, hoy parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, signado con el No. 7-C, piso séptimo, con una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 MTS2), el cual consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, sala-comedor, estudios, tres (03) dormitorios, hall de circulación con balcones, seis (06) closet, cocina, lavadero, un (01) puesto de estacionamiento general distinguido con el No. 7-C, alinderado de la siguiente manera: NORTE: apartamento intermedio 7-B, hall de ascensores y escaleras; SUR: fachado posterior del edificio; ESTE: fachada lateral este del edificio; OESTE: apartamento 7-D y fachada lateral interna del edificio, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ONCE (11) del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo