Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por la ciudadana YNGRIS COROMOTO MORAN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.724.483, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano EDDÍ JOSE PICON ROA y ELIDES ENRIQUE PICON ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-9.726.693 y V-7.801.099, domiciliados en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 23 de octubre de 2002, el Tribunal, recibió la demanda, se le dio entrada, y se formo expediente, el Juzgado ordenó la citación de los ciudadanos EDDÍ JOSE PICON ROA y ELIDES ENRIQUE PICON ROA, plenamente identificado en actas.
En fecha 28 de octubre de 2002, el Tribunal libró despacho bajo No. 1788-02 y recaudos de citación.
En fecha 31 de octubre de 2002, el Abogado en ejercicio TULIO BARRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.000, de este domicilio, consignó resultados de citación.
En fecha 11 de noviembre de 2002, el Tribunal ordenó librar nuevamente los recaudos de citación del ciudadano EDDÍ JOSE PICON ROA, ya identificado en actas.
En fecha 21 de noviembre de 2002, el abogado en ejercicio TULIO BARRERA, plenamente identificado en actas, solicitó se libren los recaudos de citación de los demandados. En la misma fecha el Tribunal ordenó desglosar los recaudos solicitados y ser entregados al abogado actor. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 03 de diciembre de 2002, este Despacho le dio entrada a la comisión proveniente del Juzgado de municipio de la Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
En fecha 20 de febrero de 2003, la Abogada en ejercicio GLADYS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.959 y de este domicilio, consignó PODER JUDICIAL. En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 de marzo de 2003, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de marzo de 2003, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 03 de abril de 2003, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y ordenó en cuanto a la prueba testimonial se comisione al Juzgado Distribuidor del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
En fecha 07 de abril de 2003, el Tribunal libró despacho bajo No. 476-03.
En fecha 08 de abril de 2003, la parte actora otorgó PODER APUD ACTA, al abogado en ejercicio TULIO BARRERA, antes identificado en actas.
En fecha 05 de agosto de 2003, el Tribunal recibió y dio entrada a la comisión proveniente del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
Ahora bien, en vista de que ha transcurrido el lapso concedido sin que las partes comparecieran para exponer lo conducente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el decaimiento de la acción; en tal sentido, hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”
En el mismo orden de ideas, observa la decisión emanada de la referida Sala, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, en la que se estableció lo siguiente:
(...) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. …Omisis” del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello
Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”, se evidencia que la última actuación fue el otorgamiento del PODER APUD ACTA, al abogado TULIO BARRERA, habiendo transcurrido más de catorce (14) años de paralizado el procedimiento, aunado al hecho que ante el llamamiento efectuado en fecha veinte (05) de agosto de dos mil tres (2003), no comparecieron exponer lo conducente, se declara la decadencia de la pretensión y en consecuencia la extinción del proceso. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
A) EXTINGUIDO el juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por la ciudadana YNGRIS MORAN contra los ciudadanos EDDÍ PICON y ELIDES PICON, plenamente identificados en actas.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ONCE (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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