REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46422
I. Relación de las actas procesales:
Consta en actas que el día 05 de octubre de 2017, el ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.067.105, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 228.431, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE PEREZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.391.927, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudió ante la administración de justicia a interponer una solicitud de perpetua memoria de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
II. Consideraciones para decidir:
Para resolver, este tribunal debe resaltar que la competencia es, según Arístides Rengel-Romberg, la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. Determina y se establece como un límite a los poderes jurisdiccionales que posee el juez, y se resume en el conjunto de causas sobre cuales el juez puede ejercer su parte de jurisdicción.
En los criterios para la determinación de la competencia en el ordenamiento jurídico venezolano encontramos que puede ser por la materia, la cuantía y el territorio. En el caso presente, destaca, o se hace controvertido el tema de la competencia por la materia, atendiendo esta a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, en el caso que la haya.
En virtud a nuestras normas jurídicas la ley es la que impone la competencia a los jueces, pudiendo ser la Constitución, la ley relativa a la materia, el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial o como ultimo caso, resoluciones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Si bien es cierto, la norma adjetiva civil señala en su artículo 936 que:
“Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o algún derecho propio del interesado en ellas”
No es menos cierto que en fecha del 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió la resolución N° 2009-0006, donde, considerando que “los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.” Señaló que:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Ahora bien, se entiende por justificación para perpetua memoria, o “a perpetuam rei memorian” las informaciones instruidas judicialmente para hacer constar algún hecho que interesen a las personas que las promueven, no entendiéndose así, según Caravantes, que se trate de informaciones sobre los hechos productores inmediatos de derechos y obligaciones.
Desentrañando la naturaleza del procedimiento señalado en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que el mismo es un procedimiento que busca el pronunciamiento del juez en presencia de una sola persona, sin contradictor (como bien lo indica la parte accionante al colocar en su petitorio que “este procedimiento solo interesa a la persona de mi representado, jurando por la ley y dando fe de ello”), lo cual encaja con la definición de jurisdicción voluntaria o graciosa, pero en ningún caso con el de jurisdicción contenciosa en un sentido estricto. De esta manera, y de la revisión de las actas, este Juzgado Primero en lo civil, Mercantil y Tránsito se declara incompetente para conocer la presente causa.
III. Decisión de este Órgano Jurisdiccional
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la solicitud de justificativo de perpetua memoria interpuesta por la ciudadana PRILEZ JOSE URDANETA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MEDRANO JESÚS ENRIQUE PEREZ ALBARRAN, ya identificados.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 391, en el libro correspondiente. La Secretaria, Abg. Milagros Casanova

MEQ/mc/cl