Expediente N° 45.952
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
. I. RELACIÓN DE LAS ACTAS
Este Tribunal mediante auto de fecha 15 de enero de 2016 le dio entrada a la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoó la ciudadana MARIA GUADALUPE RIVERA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.882.783, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano CÉSAR ENRIQUE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.864.966, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, instando a la parte actora a cumplir con el extremo legal del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, consignando la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble objeto del presente litigio.
Una vez producida esta certificación, el Tribunal por medio de auto de fecha 15 de enero de 2016 admitió la demanda, ordenando la comparecencia del demandado y la publicación de un edicto dirigido a emplazar a todas las personas que se crean con algún derecho en referencia al objeto de litigio.
No siendo fructífera la citación personal, el día 07 de marzo de 2016, la demandante solicitó la citación cartelaria del ciudadano CÉSAR ENRIQUE RODRIGUEZ GUTIERREZ, perfeccionándose este tipo de citación el 10 de mayo de 2016.
El día 09 de agosto de 2016, constaron en actas los periódicos en los cuales fueron publicados los edictos correspondientes a esta causa.
En fecha 28 de septiembre este juzgado nombró como defensora ad-litem a la ciudadana YAMEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.098.000, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.943, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue notificada de su designación en fecha 05 de octubre de 2016 y citada el 16 de noviembre de 2016. El día 16 de diciembre de 2016, la mencionada defensora dio contestación a la demanda.
Los días 12 de enero de 2017 y 20 de enero de 2017, la demandante y la defensora de la parte demandada consignaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 03 de febrero de 2017.
En fecha 16 de febrero de 2017 este juzgado publicó el auto que providencia los medios de pruebas de las partes, admitiéndolos en derecho, a excepción de las copias simples de informe de operación, de fecha 14 de marzo de 2007, informe médico de fecha 20 de septiembre de 2016, 09 de marzo de 2009 y copia simple de certificado de discapacidad de la ciudadana MARIA GUADALUPE RIVERA BOHORQUEZ, en atención a que los mismos no iban dirigidos a probar hechos que conformasen el debate probatorio y mucho menos el thema decidendum. En misma fecha se libró despacho de pruebas.
El día 30 de marzo de 2017, se recibieron y agregaron al expediente las resultas del despacho de comisión librado para la evacuación de la prueba testifical, del cual se observa que en el Tribunal comisionado transcurrieron 18 días de despacho del lapso correspondiente a esta etapa del proceso.
En fecha 23 de mayo de 2017 la parte demandante consignó su escrito conclusivo de informes.
II. PRIMER PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE MÉRITO.
Hecho el recorrido procesal, el Tribunal previo a dictar la sentencia de mérito que habrá de recaer en la causa, encuentra de fundamental importancia establecer la validez formal de las publicaciones que fueran producidas en su debida oportunidad por la parte demandante atendiendo a la disposición del articulo 231 del código de Procedimiento Civil, aplicable al causo de marras por remisión expresa del precepto legal del artículo 692 eiusdem. En este sentido, ha podido evidenciar este Oficio Judicial que la actora por diligencia del día 09 de agosto de 2016, consigna treinta y cinco (35) publicaciones del edicto que se ordenó publicar en los diarios La Verdad y Versión Final de esta ciudad de Maracaibo, con la finalidad de llamar a la causa a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva, quienes en virtud del edicto, la tomarán en el estado en que se encuentre, y podrán hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, conforme lo establece el artículo 694 del código adjetivo. Denota la diligenciante que dentro del curso de la realización de las publicaciones, las cuales efectuaba por semanas, cuando correspondía salir en el diario La Verdad para el día 24 de junio de 2016 una de ellas, dicha empresa no publicó el edicto, dado que no salió la prensa a la calle por razón de ser día feriado, debiendo en todo caso haber realizado la publicación al día inmediato siguiente, esto es, 25.06.2016, circunstancia que no sucedió por cuanto tampoco la prensa salió a la calle, ni el día 26.06.2016, habiendo sido publicado efectivamente el día 27.06.2016, detallando en este aspecto la diligenciante su imposibilidad de dominar las circunstancias del caso, haciendo que se trate de una causa no imputable a su voluntad y destacando que si bien dicha publicación salió para la fecha que indica, no es menos cierto que las publicaciones de esa semana pautadas en el diario Versión Final, si salieron con lo cual no se rompió el hilo de la publicidad que le ordena la ley. Igualmente ha referido la demandante que situación particular y especial ocurrió con la publicación que debió realizarse el día 3.05.2016 en el diario Versión Final, la cual no salió en ninguna oportunidad, y por ello es que produce los 35 edictos de los 36 que debía consignar. Frente a estos señalamientos la actora invoca en defensa de sus derechos que se consideren validamente cumplidas las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no obstante lo deducido, todo en prevalencia del derecho de celeridad, gratuidad y excesos de formalismos, garantías elementales contenidas en nuestra Carta Política fundamental.
Hechas estas referencias, esta Sentenciadora no pudiendo apartarse de las realidades procesales y sacrificarlas por las formas excesivas, lo que derivarían en una franca coacción del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual es de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
En el escenario del caso en concreto que ahora se analiza, filtrado a través del cristal de una cosmovisión del derecho actual venezolano, en el cual se obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Vid. Sentencia del 5 de mayo de 2001. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), y como bien lo sostenían en el pasado, autores de la talla de CALAMANDREI, MERCADER y CAPPELLETTI, que el proceso y en especial el proceso civil, no es una mera abstracción estéril, -como lo puede pretender quien interprete el derecho de forma pétrea, formalista-, sino que debe ser el estudio del hombre vivo, a través de las Garantías Jurisdiccionales que lo revisten y dan realismo al concepto de Justicia.
Colofón de estas máximas y aplicadas a la realidad de estas actas, entiende quien ahora decide, que habiéndose realizado 35 publicaciones de las 36 que ordena la norma ya varias veces comentada, y que producidas en las actas en tiempo oportuno, y discurrido los lapsos para la comparecencia de cualquier interesado a ejercer defensas en su provecho respecto de los derechos que se dirimen en este proceso, sin que haya aparecido, tal mínima omisión de publicación de un solo edicto, no lesiona precepto constitucional alguno que coloque en tela de juicio las formas esenciales del procedimiento con lo que se inteligencia que estando cumplidas todas las formas y fases del proceso, corresponde pasar a dictar la sentencia de fondo sin mayor dilación. Así se establece.
III. SEGUNDO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO.
Este oficio judicial debe atender previamente al análisis sosegado de los límites de la controversia, el asunto discutido por la representación de oficio de la parte demandada, Abg. Yamel Ramírez, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda hecha por la parte actora en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) equivalentes en el momento de la interposición de la demanda a DOSCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (200.000,00).
Regula el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
A pesar de que el código expresamente indica que el juez deberá de decidir esta cuestión en sentencia definitiva en un capitulo previo al pronunciamiento del fondo, este juzgado debe resaltar que la impugnación de la cuantía fue realizada de forma genérica solamente expresando “niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) equivalentes a DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200.000,00 U.T.)”.
Sobre el rechazo a la cuantía realizada de manera pura y simple, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“Cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una es nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…” (Sala de Casación Civil, 14 de diciembre de 2004, ponente magistrado Dr. Antonio Ramirez Jiménez, juicio Ricardo Martinez Vs. Antonio Lorenzo Álvarez, Exp. 04-0894, sentencia N. 1417)
“Respecto a la impugnación de la estimación de la demanda la Sala ha señalado que dicha impugnación no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Código ce Procedimiento Civil.” (Sala Político Administrativa, 09 de mayo de 2007, Ponente Magistrado Dra. Evelyne Marrero Ortiz, juicio Olgar Hauser de Rosemberg y otros contra Electricidad de Occidente C.A., expediente No. 04-0532, sentencia No. 0670).
Es de esta forma, que al haberse hecho la defensora ad litem el rechazo a la estimación de la demanda de manera pura y simple, sin siquiera indicar una estimación nueva, o si la considera excesiva o exigua y sin justificar su contradicción, este juzgado considera que no existen elementos de convicción que hagan prevalecer en mentes que dicha oposición a la estimación de la demanda deba prosperar en derecho y así decide.
IV. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante, en su libelo de demanda, alega que desde el mes de enero del año 1994, viene ejerciendo el derecho de posesión de manera publica, pacifica, ininterrumpida, no violenta y a la vista de todos sobre un inmueble ubicado en el conjunto residencial La Paragua, Edificio Curumutopo III piso 4, apartamento distinguido con el No. 4-A, en la calle 52, frente a la Urbanización El Portal, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, del Estado Zulia; con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CON ONCE CENTIMETROS CUADRADOS (152.11Mts²), con los siguientes linderos: NORTE: fachada norte; SUR: fachada sur; ESTE: con hall de ascensores y módulos de escaleras; y OESTE: fachada oeste.
Afirma a su vez que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE RODRIGUEZ GUTIERREZ, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de marzo de 1976, bajo el No. 79, Protocolo Primero, Tomo 18.
Afirma así que ha venido realizando y ejecutando, desde el mes de enero de 1994, hasta la presente fecha del mes de octubre de 2015, jamás ha abandonado voluntariamente, ni en ninguna forma el referido apartamento con sus bienhechurías; que ningún tercero durante esos 20 años la ha privado de la ejecución de los actos posesorios; que nadie se ha opuesto judicial ni extrajudicialmente a que ejecute los referidos actos de dominio; que los mismos se han realizado a la vista de todos los vecinos del lugar y personas en general y no clandestinamente; que ha sido la única persona que desde el mes de enero de 1994, hasta la fecha de la interposición de la demanda ejecutado actos de dominio y posesión legítima sobre el descrito inmueble.
Por su parte, el defensor de la parte demandada afirmó que el ciudadano CÉSAR ENRIQUE RODRIGUEZ GUTIERREZ, ya identificado, es propietario del inmueble objeto de litigo según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el No.79, protocolo primero, tomo 18; pero contradijo que la ciudadana demandante haya venido ejerciendo posesión sobre el inmueble identificado desde el año 1994, de manera pública, pacífica, ininterrumpida, inequívoca, a la vista de todos y con ánimo de dueña. Así, rechaza que la demandante sea la única y exclusiva propietaria del bien inmueble en cuestión y que el sea declarada con lugar la demanda.
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V. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS Y EVACUADOS
• Documento de propiedad de inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia de fecha 04 de marzo de 1976, bajo el No. 79, Tomo18, Protocolo Primero.
• Certificación de Gravámenes expedida por el registrador Público de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 26 de noviembre de 2015, donde se indica quien es el propietario del inmueble.
De estos medios de pruebas se puede resaltar las características que en su creación intervino un funcionario oficial competente; razón por la cual los mismos son documentos públicos, que fueron consignados en originales, por consiguiente su valoración atenderá a la tarifa legal que se encuentra consagrada en el artículo 1359 del Código Civil:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”
En conjunto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
En este sentido, al no haber existido ningún tipo de impugnación contra los documentos bajo examen, y que los mismos fueron producidos junto con el libelo de demanda, se tienen como fidedignos y se les otorga valor de plena prueba. De ellos se extrae que el ciudadano CÉSAR ENRIQUE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.864.966, domiciliado en el Municipio Maracaibo es el único propietario de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 4ª, ubicado en la Cuarta Planta del Edificio CURUMUTOPO III, del Conjunto Residencial LA PARAGUA, situado en la calle 52, frente a la Urbanización El Portal, entre avenida 14 y 15 de esta urbanización, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CON ONCE CENTÍMETRO CUADRADOS (152.11Mts²), con los siguientes linderos: NORTE: fachada norte; SUR: fachada sur; ESTE: con hall de ascensores y módulos de escaleras; y OESTE: fachada oeste desde el 14 de abril de 1980, así, también se extrae que sobre el referido inmueble no existe ningún tipo de gravamen. Así decide.
• Constancia de residencia emitida por La Junta de Condominio del edificio Curumutopo III de fecha 21 de noviembre de 2016.
• Constancia de residencia emitida por la junta directiva de la Asociación Civil de Vecinos La Paragua, de fecha 17 de noviembre de 2016.
• Copia simple de recibos de cancelación de condominio, de fechas 07 de febrero de 2001, 11 de septiembre de 2002, 12 de septiembre de 2002 y 27 de octubre de 2011, emitido el primero por el ciudadano ELIO ALVAREZ y el resto por la ciudadana NANCY FUENMAYOR.
• Originales de recibos de cancelación de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio de fechas 16-05-2003, 18-07-2003,27-03-2003, 10-04-2003, 12-08-2003, 30-09-2003, 11-10-2003, 14-11-2003, 13-01-2004, 26-02-04, 28-03-2004, 14-11-2004, 12-01-2005, 11-02-2005, 15-11-2005, 11-12-2005, 13-01-2006, 11-02-2006, 21-1206, 22-01-2007, 21-03-2007, 25-07-2007, 21-02-2008, 21-07-2008, 22-08-2008, 18-07-2009, 19-07-2011, 22-08-2011, 21-08-2012, 20-04-2015, 05-05-2015, 16-05-2015, 06-06-2015, 26-06-2015, 31-07-2015, 12-09-2015, 09-11-2015, 17-12-2015, 05-05-2016, 18-05-2016, 15-06-2016, 29-07-2016, 27-11-2016 y 29-12-2016.
De estos medios de prueba, por sus características, están enmarcados en la categoría de instrumentos privados, cuya valoración se halla dispuesta en el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo, se puede apreciar que los mismos emanan de terceros que son ajenos al presente litigio, situación regulada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 25 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, expediente No. 01-0464, S. RC. Nº 0088 estableció en lo que respecta a la valoración de este tipo de instrumentos que:
“La sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción….”
Es así, que bajo esta perspectiva, le resulta imposible a esta juzgadora darle valor probatorio a documentos que fueron emanados de terceros ajenos al juicio, en los cuales no tomaron participación las partes ni el juez, razón por la cual deben ser desechados los referidos medios de prueba, así decide.
• Registro de información fiscal perteneciente a la ciudadana MARIA GUADALUPE RIVERA BOHORQUEZ, ya identificada.
• Constancia de Residencia emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquial, Parroquia Coquivacoa, de fecha 08-12-2016.
Con respecto a este acervo probático, se puede denotar de sus características que constituyen documentos públicos administrativos, por lo cual gozan de una presunción iuris tantum, de veracidad y certeza, siempre que no sea desvirtuada en el juicio mediante una prueba en contrario, lo cual no consta en las actas del expediente, así como tampoco la incoación de algún medio de impugnación contra estos instrumentos, por lo cual se les debe dar los efectos de un documento público; esto según lo establecido por el Máximo Tribunal en Sala de Casación de Civil, que en fecha 04 de mayo de 2004 (Expediente N° 513), al referirse al los documentos mencionados, indicó:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).
Acorde con ello, Ramón F. Feo ha expresado que: “...todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos...”. (Feo, Ramón: Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, p. 102).
Aunado a ello, cabe mencionar que algunas leyes venezolanas confieren expresamente la calidad de “auténticos” a documentos emanados de autoridades distintas de los registradores, jueces u otros funcionarios o empleados públicos, entre ellas, la Ley de Sello establece que merecen autenticidad los actos del Poder Público Nacional emanados de la Asamblea Nacional, de la Presidencia de la República, Ministerios, Gobernaciones de Estados, Procuraduría y Contraloría General de la República, Representantes Diplomáticos y Consulares y demás autoridades civiles, militares y administrativas. (Vid. Ley de Sellos G.O. Nº 25.393 del 28 de junio de 1957).
En consecuencia, cuando el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, algún Ministro, Gobernador de Estado, Procurador o Contralor General de la República, Representante Diplomático, Consular y Electoral y demás autoridades civiles, militares y administrativas, reproduzcan los actos del Poder Público Nacional, a través de documentos, se les confiere a éstos los atributos de autenticidad y fe pública antes referidos, por lo que deben ser calificados como documentos públicos administrativos.” (Resaltado del Tribunal).
Del fallo trascrito, se ratifica el valor probatorio que se le da a estos medios de prueba en análisis, de conformidad con la doctrina jurisprudencial y el artículo 1.359 del Código Civil. En principio, estos documentos poseen el valor probatorio de la naturaleza de instrumento público, siempre que se hallan amparados por una presunción de veracidad la cual no fue desvirtuada en juicio; es por ello, y en base a que los documentos no son excluyentes entre ellos, se puede extraer que la ciudadana demandante indicaba al referido inmueble como su residencia ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y ante el Registro civil de la Parroquia Coquivacoa; haciéndose así fe de que la mencionada ciudadana se encontraba habitando el inmueble entre diciembre de 2013 y diciembre de 2016; fechas en las que fueron emitidos los estudiados instrumentos. Así decide.
• Factura de Servicio de Energía eléctrica expedido por ENELVEN de fecha 07-07-2006.
• Factura de servicio de energía eléctrica emitidos por CORPOELEC de fecha 09-05-2012 y fecha 10-11-2016.
• Recibo de pago emitido por CORPOELEC en fecha 12-12-2016.
• Aviso de cobro por servicios e impuestos municipales emitido por la Alcaldía del Municipio Maracaibo de fecha 01-02-2011, correspondiente al pago de servicios del IMAU, SAGAS y SAMAT.
• Factura de servicios públicos referente al pago de servicios del IMAU, SAGAS y SAMAT desde enero de 2016 hasta diciembre de 2016.
En relación a los recibos de pagos, facturas, comprobantes de pagos, de los servicios de energía eléctrica y servicios municipales, mencionados ut supra es necesario -antes de ser apreciadas- atender al criterio jurisprudencial contenido en la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre del 2005 (Expediente Nº 2005-000418), sentencia Nº 877, donde se establece con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica lo siguiente:
“…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguientes manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada ves que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo… Del símbolo nace una presunción… No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por lo medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa… Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinarlos al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta características hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen símbolos probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las persona por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.”
Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios, constituyen tarjas, y que no es necesario que dichos documentos sean ratificados en juicio para darles valor probatorio puesto que poseen símbolos que son reconocidos comúnmente por todas las personas en cuanto se han incorporado en el día a día, razón por la cual su autenticidad emana de un hecho público y notorio como son estos símbolos representativos característicos de las empresas. Este criterio ha sido confirmado por la misma Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007 (Expediente Nº 2006-000940).
Así las cosas, en relación a las documentales mencionadas, este Órgano Jurisdiccional observa que en ellas aparece como suscriptora la ciudadana MARIA RIVERA, ya identificada, así como también aparece la dirección de un inmueble que tiene identidad con el bien que se pretende usucapir en el presente juicio. Es necesario precisar que dichas tarjas datan de los años 2006, 2011, 2012 y 2016, lo que es un indicio de que la parte actora ha estado en posesión legítima del inmueble objeto de la controversia durante los períodos de los mismos advertidos. En conclusión, al no tener regla de valoración expresa se les aplica por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se consideran fidedignas al no haber sido objeto de impugnación. Así se valora.
• Testimonio jurado del ciudadano JESÚS ANTONIO CANTILLO CANTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-22.484.240, de 63 años de edad, de profesión ebanista, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el cual afirmó que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante desde hace aproximadamente 20 años, negó conocer al ciudadano CÉSAR RODRIGUEZ, demandado; que la ciudadana demandante lleva habitando el inmueble 22 o 23 años según sus cálculos; que el nunca ha visto al demandado habitar el inmueble; que la demandante pertenece la Asociación de Vecinos siendo nombrada vicepresidenta “o algo por el estilo”; y que él tiene 32 años viviendo allí, trabajando como ayudante del conserje junto con su esposa.
• Testimonio jurado del ciudadano NAUD ALBERTO VALERA GUILLEN, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.843.194, soltero, de profesión jardinero y domiciliado en el Sector Las Tarabas, Las Delicias del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en el cual afirmó que conoce a la ciudadana demandante desde hace 23 años, puesto que lleva trabajando como jardinero del edificio hace 25 años; negó conocer al demandado, el cual señala que nunca lo ha visto el inmueble; que la ciudadana demandante lleva habitando el inmueble desde 1994 hasta la fecha.
• Testimonio jurado de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PARRA MARQUEZ, venezolana, de cincuenta años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.821282, domiciliada en Lago Country Villas II, casa 1-2 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en el cual afirmó que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante desde hace 25 años aproximadamente; negó conocer al ciudadano demandado; y que más o menos hace 23 o 24 años lleva yendo a ese departamento a arreglarle el pelo a la demandante.
Sobre la valoración de este medio probatorio, el artículo 508 del código de Procedimiento Civil señala que:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 1.995 estableció que:
“(…) en consecuencia, es obligatorio para el juez:
- En el proceso mental que siga el juez al analizar y apreciar una prueba de testigo deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias”
Por ser consistentes las declaraciones de los testigos, concordantes entre ellas y con el resto de medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil relativo a la apreciación de la prueba de testigos, pasa este Tribunal a valorarlas toda vez que ha quedado demostrado que la parte actora ha ejercido una posesión legítima sobre el inmueble objeto de la controversia desde hace más de 20 años, por lo que, le otorga pleno valor probatorio a estas declaraciones, tomando en cuenta que la prueba de testigos es la prueba idónea o medio por excelencia para demostrar situaciones de hecho, como son los relativos a la posesión legítima. Así decide.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, se considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios doctrinales y legales y jurisprudenciales relacionados con la figura jurídica llamada prescripción adquisitiva o usucapión y aclarar cuáles son los requerimientos o presupuestos para su consumación, a saber:
De acuerdo con nuestra legislación sustantiva (art. 1.952 CC.), la Prescripción es “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”. Establece esta norma las dos formas de prescripción que se conocen, la adquisitiva o usucapión y la extintiva o liberatoria.
En el caso sub examine, nos ocupa la prescripción adquisitiva o usucapión, que en la doctrina es definida como “una de las formas como la posesión conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo”. Aguilar Gorrondona, (2012), “Cosas, Bienes y Derechos Reales”.
Gert Kummerow (2002), de igual forma, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, conceptualiza a la prescripción adquisitiva o usucapión como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”.
Ahora bien en cuanto a los requerimientos o presupuestos para su consumación, la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, son claras al establecer que para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren de ciertos elementos condicionantes y además concurrentes; el Código Civil establece en el artículo 1.953 que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, y en el articulo. 1977 que todas las acciones reales se prescriben por veinte años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
Con relación a la posesión legítima requerida para adquirir por prescripción, es pertinente mencionar que el mismo texto establece que para que la posesión sea calificada de “posesión legítima” debe ser continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (Artículo 772 CC.).
Todo esto se traduce en que la prescripción adquisitiva es uno de los modos establecidos para adquirir la propiedad, que requiere para su consumación la concurrencia tanto de la posesión ejercida sobre el bien inmueble (la cual debe reunir todos los elementos que señala el precitado artículo 772 del Código Civil), como el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley equivalente a veinte (20) años, por tratarse de una acción real.
Bajo la misma perspectiva, resulta apropiado señalar que la prescripción adquisitiva es una pretensión mero declarativa o declarativa, precisada por Leopoldo Palacios en su obra “La Acción Mero-Declarativa”, como “aquella donde el accionante aspira y solicita del órgano jurisdiccional competente, que -previa la constatación de los hechos alegados- declare la existencia o inexistencia de un determinado derecho, favorable a sus intereses”.
Entonces, para poder declarar la prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble objeto de controversia en la presente causa, debe este tribunal comprobar si efectivamente se ejerció durante el tiempo determinado por la Ley (20 años), la señalada posesión legítima.
En cuanto a la carga de la prueba, Couture (1981) en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil establece que la carga de la prueba, en un sentido estrictamente procesal, es la conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos. Afirma Mary Sol Graterón Garrido (2012) en su obra “Derecho Civil II, Bienes y Derechos Reales, 4ta Edición”, en relación a la carga probatoria en materia posesoria:
“La posesión produce consecuencias jurídicas a favor de quien la tiene y como principio general, quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas a su favor, soporta la carga de suministrar la prueba. Los elementos concurrentes del carácter legítimo de la posesión deben ser probados, pues la posesión legítima no se presume, de allí que quien alega la condición legitima de su posesión y quiera aprovecharse de ella, asume la carga de la prueba de los supuestos del articulo 772…”
Bajo el mismo orden de ideas se expresa Guerrero Quintero (2005), en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación”:
“Al tema de la prueba le es adjudicado como sinónimo, además del vocablo necesidad (aquello de lo que no se puede prescindir o evitar, pues si no se prueba de nada sirve, en principio, la alegación del hecho), el de obligatoriedad (que obliga a su cumplimiento y ejecución, dado que ante la alegación del hecho, tiene la carga de probarlo); pues todo hecho alegado y discutido debe necesariamente ser probado, de suerte que trasciende el campo de la simple necesidad para constituirse en el deber ser de las partes, quienes transitan dentro del proceso con el fin único y esencial de hacer valer su pretensión, para que la sentencia le sea favorable; para lo cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
De la misma forma se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2006 (Expediente Nº 04-508), afirma que:
“De esa manera en conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba”. (Negritas del Tribunal).
En conclusión la parte accionante por tener el interés de afirmar su posesión legítima, tiene la necesidad y obligación de probarla, ello es así, para dar debida observancia al principio jurídico que expresa que “onus probando incumbit ei qui asserit” (la carga de la prueba incumbe al que afirma).
Ahora bien, del resultado del análisis del acervo probatorio aportado en el caso sub examine, concluye este Tribunal en que existen indicios en relación a la posesión ejercida por los demandantes sobre el bien inmueble objeto de la controversia y que de conformidad al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil deben ser tasados los resultados de todos los medios de prueba en conjunto, se desprende de esa valoración que esos indicios constituyen elementos suficientes que puedan desarrollar el convencimiento de este oficio judicial sobre el efectivo ejercicio de la posesión legítima durante el tiempo establecido en la ley por parte del accionante sobre el inmueble especificado en su libelo de demanda; ello resulta de las testimoniales evacuadas, de las notas de consumo y de las constancias de residencia, evacuadas por la accionante.
En relación a la importancia de la prueba testimonial en este tipo de acciones mero declarativas, ha quedado establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, Exp.2010-000221, explana:
“Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que en estos juicios la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.” (Cfr. Fallo de esta Sala Nº RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente Nº 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak).” (Resaltado del Tribunal).
Del criterio trascrito, queda claro que, en lo que se refiere a materia posesoria, es la prueba testimonial el medio idóneo para demostrar las alegaciones realizadas, ya que lo que se pretende probar es el hecho de la posesión en relación con el objeto. Así las cosas, según sus testimonios narrados en el capitulo V del presente fallo, ha quedado demostrado que la parte actora ha ejercido una posesión sobre el inmueble objeto de la controversia desde hace más de 20 años.
Respecto de las tarjas, se puede colegir algunas características que debe reunir la posesión para que se considere legítima, como lo es la continuidad, por cuanto denota una perseverancia de actos regulares y sucesivos que manifiestan un constante ánimo de tener la cosa como propia, es decir su animus domini, por cuanto realiza actos que corresponden a un verdadero propietario, se colige de igual forma uno de los presupuestos procesales para que pueda consumarse la prescripción adquisitiva, es decir el transcurso del tiempo; es importante destacar con relación al transcurso del tiempo que las tarjas promovidas insertas en los folios 75, 76, 77, 78, 80 y 81 datan de los años 2006, 2011, 2012 y 2016, de donde se desprende que si bien la actora puede estar ejerciendo una posesión legítima, no logran demostrar con los mencionados medios probatorios que dicha posesión haya sido ejercida por más de veinte (20) años, que es el tiempo necesario para usucapir, arrojando un lapso de tiempo de diez (10) años, lo cual no es favorable a la parte accionante.
No obstante, se traen en este momento a colación los testimonios traídos a juicio, en los cuales se encuentran cónsonos referente al hecho de una posesión ejercida desde hace más de 20 años, consecuencia de esto, considera oportuno este Tribunal, mencionar que existen diversas presunciones en materia posesoria, entre ellas una presunción denominada por la doctrina “presunción de no interrupción y de continuidad en la posesión” la cual previó el legislador por la dificultad que acarrea la demostración de la posesión por ser este un hecho que se verifica por una serie de actos continuados durante el transcurso de un determinado tiempo; a tales efectos expone Mary Sol Grateron Garrido (2012) lo siguiente:
“La posesión no se verifica con un hecho aislado, sino por una serie de actos continuados en el tiempo, por tanto quien pretende tener la posesión, debe demostrar que la misma se ha ejercitado durante todos los instantes que, reunidos en conjunto, constituyen el tiempo requerido por la ley para atribuir a la posesión un efecto jurídico. Como quiera que esta es una prueba difícil el legislador a previsto una presunción.
Para que sea aplicable esta presunción, el poseedor actual que demuestre haber poseído un tiempo anterior se presume que ha poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba de lo contrario. De manera que el poseedor tendrá la carga de probar la posesión actual y la posesión anterior (la posesión inicial, cuando comenzó a poseer) para que se presuma que ha poseído en el intermedio.
Quien quiera destruir esa posesión establecida a favor del poseedor, tendrá la carga de la prueba, demostrara que durante ese tiempo intermedio hubo discontinuidad o interrupción de la posesión…” (Subrayado del tribunal)
Esta presunción de no interrupción y de continuidad en la posesión que ampara al poseedor legitimo, se encuentra establecida en el articulo 779 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario”.
Así las cosas, esta Juzgadora considera aplicable al presente caso la presunción anteriormente explanada, por cuanto la parte actora logró demostrar una posesión anterior (inicial, cuando comenzó a poseer) y una posesión actual, en consecuencia se presume que la ciudadana MARIA RIVERA ha poseído en el tiempo intermedio.
De la misma manera, se puede observar que se encontró probado el carácter no equívoco, pacífico y público de su posesión al consolidar actos que realizaría un propietario a la vista de todos, hechos que se encuentran probados de las constancias de residencia ante los organismos públicos como el Centro Nacional Electoral y el SENIAT, así como de los testimonios que son evidenciables en actas.
Visto el andamiaje doctrinario, jurisprudencial y legal pertinente, resulta una obligación para este Tribunal declarar con lugar la presente pretensión, pues es evidente que la parte actora alegó un hecho el cual logró probar durante el desarrollo del proceso; por tanto este tribunal considera que se han llenado satisfactoriamente los presupuestos necesarios para la consumación de la prescripción adquisitiva, por todo lo antes expuesto y dando cabal cumplimiento al articulo 1.354 del Código Civil, y los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, concierta este Órgano Jurisdiccional en declarar con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
VII. DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ha incoado la ciudadana MARIA GUADALUPE RIVERA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.882.783, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de la ciudadana CÉSAR ENRIQUE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.864.966, domiciliado en el Municipio Maracaibo, por lo cual DECLARA la prescripción adquisitiva a favor de la demandante sobre el bien inmueble constituido ubicado en el conjunto residencial La Paragua, Edificio Curumutopo III piso 4, apartamento distinguido con el No. 4-A, en la calle 52, frente a la Urbanización, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, del Estado Zulia; con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CON ONCE CENTIMETROS CUADRADOS (152,11Mts²), con los siguientes linderos: NORTE: fachada norte; SUR: fachada sur; ESTE: con hall de ascensores y módulos de escaleras; y OESTE: fachada oeste.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.387.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
Quien suscribe hace constar, que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente N° 45.952. Lo certifico, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2017.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/CL
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