REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45468
Maracaibo, 05 de Octubre de 2017
207º y 158º

DEMANDANTES: BRENDA JOSEFINA SAEZ Y OTROS
DEMANDADAS: CAROLINA ALEXANDRA PRYCHODCZENKO Y OTROS.
MOTIVO: DARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
Sentencia Interlocutoria (Admisión de Pruebas)

Agregados como se encuentran los escritos de promoción de prueba presentados por la profesional del derecho MIRIAM PARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.336 obrando en su condición de Defensora ad litem de la parte codemandada ciudadana CAROLINA ALEXANDRA PRYCHODCZENKMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.135.683, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por parte del profesional del derecho ERNESTO RINCÓN TORREALBA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 29.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanas BRENDA JOSEFINA SAEZ, ALEXANDRA PRYCHODCZENKMO SAEZ Y PATRICIA COROMOTO PRYCHODCZENKMO SAEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros 3.649.682, 13.006.979 y 17.939.271, respectivamente, domiciliadas las dos primeras en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la tercera en la Ciudad de Montevideo, Republica de Uruguay, en el presente juicio de PARTICION DE HERENCIA, y siendo la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Oficio Judicial a pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios promovidos.

MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

DEL MÉRITO QUE ARROJAN LAS ACTAS PROCESALES

Respecto a tal invocación, considera pertinente este Oficio Judicial señalarle que los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el Juez a valorar, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino principios que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que el demandante lo postule como una promoción, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.

DEL MÉRITO QUE ARROJAN LAS ACTAS PROCESALES

Respecto a tal invocación, considera pertinente este Oficio Judicial señalarle que los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el Juez a valorar, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino principios que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que la demandada lo postule como una promoción, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir. Así se decide.-

DOCUMENTALES

1.- Copia Certificada de la Sentencia Definitiva de la Disolución del Vinculo Matrimonial decretada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y san Fran
cisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de noviembre de 2016, constante de tres (03) folios útiles, los cuales corren insertan en actas del folio N° 07 al 09.

2.- Copia Certificada del acta de matrimonio N° 194, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, contentiva de Dos (02) folios útiles, los cuales corren insertas en actas a los folios Nros 10 y 11.

3.- Copia Certificada del documento suscrito en fecha 05 de junio de 1995, ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 31, Tomo: 28, Protocolo 1°, constante de Cuatro (04) folios útiles, los cuales corren insertos en actas a los folios Nros 12 al 15

4.- Original de la Constancia de Residencia de fecha 08 de agosto de 2016, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, a nombre del ciudadano DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO, identificado en actas, constante de Un (01) folio útil, agradada a las actas en el folio 73.

5.- Copia simple de la Cédula de Identidad del nombre del ciudadano DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO, bajo el N° V- 7.605.840, constante de Un (01) folio útil, agradada a las actas en el folio 74.

En relación a las pruebas documentales singularizadas precedentemente y promovidas por el accionante de autos, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente. Así se acuerda.-



Expuesto los argumentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente, reservando la valoración de cada uno de ellos en la sentencia definitiva.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federa5ción.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MARTHA ELENA QUIVERA.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS CASANOVA.

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 10.30 am. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador bajo de la sentencia N° 385-17.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS CASANOVA.







MEQ/mcm