REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.401.
Motivo: Solicitud de Medida de Secuestro.

Vista la solicitud de medida de secuestro, presentada por el abogado OBER RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES LH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de mayo de 2000, bajo el No. 77, Tomo 19-A, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (JUICIO ORAL), sigue en contra del ciudadano HELY SAUL ROMAY OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.086.446, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 599, en su ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de SECUESTRO, sobre dos (2) locales comerciales ubicados en la calle 90, Sector Veritas, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts2); los locales de referencias se encuentran ubicados en el linero sur o frente (calle 90, antes Santa Teresita) del inmueble de mayor extensión propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES LH, C.A., que tiene una superficie de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (4.994,12 mts2) y alinderado así: Sur, con la calle 90 (antes Santa Teresita); Este, con propiedades que son o fueron de Eurelia Urdaneta, José Prieto, Gerónimo Gutiérrez, Orlando Montero, Ismael Barrios, Maximiliano Quiroz y Dora Meléndez; Oeste, con propiedad que es o fue de Rafael Antonio Jiménez y por el Norte, con propiedad que es o fue de Enrique Ludovic, inmueble éste que se halla ubicado en el sector conocido como “Las Veritas”, Parroquia Bolívar (antes Municipio Santa Bárbara) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que tiene nomenclatura municipal Nro. 7A-112. El referido inmueble se acusa propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES LH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de mayo de 2000, bajo el No. 77, Tomo 19-A, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 26° y 26°, Protocolos 1° y 3°, Tomos 23° y 2°.

Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
(...)7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema cautelar aplicable al caso en concreto, observa este Tribunal que si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de la doctrina que en este tipo de medidas cautelares el requisito del fumus periculum in mora exigido por el legislador adjetivo civil, se encuentra inserto en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, no es menos cierto que el fumus bonis iuris debe necesariamente estar establecido, ya que tal y como lo señala el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, “Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba abarcaría la tipicidad de la causal”. Con ello el autor no quiso significar que el solicitante de la medida quedaba eximido de demostrar la presunción del derecho que se reclama, muy por el contrario, es por el hecho de que el legislador presume la existencia del peligro, que la carga de la presunción para el solicitante versa únicamente sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.
Ahora bien pasa esta Juzgadora a analizar los documentos producidos por el solicitante a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la medida de secuestro, siendo ésta una medida preventiva típica o nominada.
En este orden de ideas, la parte actora consignó junto con su solicitud de medida: documento de propiedad del inmueble donde se encuentran ubicados los locales comerciales objeto del presente juicio, protocolizado ante la oficina subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 07 de septiembre del año 2000, registrado bajo los N° 26 y 26, Protocolo 1 y 3, tomos 23 y 2, notificación realizada a la ciudadana ADRIANA PAOLA TARAZONA ROMAY, titular de la cédula de identidad No. 18.005.623, en la sede de los locales objeto de litigio, mediante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 04 de septiembre de 2017; inspección ocular realizada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 04 de septiembre de 2017; solicitud efectuada al Ministerio del Poder Popular para el Comercio de fechas 27 de junio de 2017. Igualmente, la parte solicitante adjuntó al libelo de demanda: contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, titular de la cédula de identidad No. 7.762.428, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES LH, C.A., y el ciudadano HELI SAUL ROMAY OSORIO, titular de la cédula de identidad No. 1.086.446, autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 24 de abril de 2009; copias certificadas de la causa signada con el No. 45.703, cursante en este Tribunal Primero de Primera Instancia, instrumentos éstos los cuales en su conjunto generan la presunción grave del derecho que se reclama.
Así las cosas, de la inspección ocular realizada en el inmueble sobre el cual versa el presente litigio se desprende: “…AL SEXTO PARTICULAR: En cuanto a las condiciones físicas del local como lo son paredes y techos pintados pero con falta de mantenimiento,…se observó en la cartelera de la referida empresa…constancia de normas técnicas exp. DP.01021 emitida el día 3/2/16 No. 73910 con vencimiento el día 3/2/12…”, generándose la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido, es menester citar el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual a la letra impone:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…omississs…)
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agostado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.”

Lo cual se encuentra satisfecho, debido a la solicitud supra identificada, la cual riela en el folio 14 de la pieza de medidas de la presente causa, signada con el No. 46.401.
De esta forma, luego de un análisis exhaustivo de todos los documentos producidos con el libelo de demanda y la medida, infiere este Órgano Jurisdiccional que la situación jurídica planteada se subsume dentro del supuesto de hecho establecido en la disposición legal fundamento de la medida requerida, es decir, el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se consideran llenos los extremos de Ley exigidos por la norma Adjetiva para el decreto de la medida de secuestro, motivo por el cual estima procedente el pedimento cautelar solicitado.
En cuanto a la solicitud de la parte actora de ser nombrada depositaria judicial, este Tribunal acuerda lo peticionado y en consecuencia designa como depositario judicial a la propietaria del inmueble vale decir a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LH, C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de Mayo de 2000 bajo el Nro. 77, Tomo 19-A carácter que se evidencia de ultima reforma inscrita en fecha 27 de Abril de 2017 bajo el Nro.47, Tomo 18-A –RM1. en la persona de la abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, INPREABOGADO No. 28475 en su condicion de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LH C.A, ya identificada en actas ,representación que se evidencia según acta de asamblea registrada en fecha 27 de abril de 2016, inscrita en el tomo 18-A RM1 numero 47. Todo esto de conformidad con lo establecido en el Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo ultimo que establece lo siguiente: Articulo 599 Parágrafo Ultimo:” En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°.. , podrá exigir que se acuerde el depositario en ellos mismos quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”. Y así se decide.
En relación a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre dos (2) locales comerciales ubicados en la calle 90, Sector Veritas, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts2); los locales de referencias se encuentran ubicados en el linero sur o frente (calle 90, antes Santa Teresita) del inmueble de mayor extensión propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES LH, C.A., que tiene una superficie de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (4.994,12 mts2) y alinderado así: Sur, con la calle 90 (antes Santa Teresita); Este, con propiedades que son o fueron de Eurelia Urdaneta, José Prieto, Gerónimo Gutiérrez, Orlando Montero, Ismael Barrios, Maximiliano Quiroz y Dora Meléndez; Oeste, con propiedad que es o fue de Rafael Antonio Jiménez y por el Norte, con propiedad que es o fue de Enrique Ludovic, inmueble éste que se halla ubicado en el sector conocido como “Las Veritas”, Parroquia Bolívar (antes Municipio Santa Bárbara) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que tiene nomenclatura municipal Nro. 7A-112. El referido inmueble se acusa propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES LH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de mayo de 2000, bajo el No. 77, Tomo 19-A, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 26° y 26°, Protocolos 1° y 3°, Tomos 23° y 2°.
Para la ejecución de la medida se comisiona a cualquiera de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Cautelares de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil , Tránsito y Maritimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 01:40 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 384.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha se libró Despacho de Comisión con oficio No. 846
La Secretaria,(fdo )

Abg. Milagros Casanova.

MEQ/MC/G

Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 46401. Lo certifico. En Maracaibo, a los cuatro 04 días del mes de Octubre de dos mil dos mil diecisiete (2017). La Secretaria