REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.344
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Vista la solicitud de medida, presentada por la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajos el No. 79.885, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos BLANCA CUPELLO DE MONTIEL, MILAGROS MONTIEL CUPELLO, DAVID MONTIEL CUPELLO y GREGORIO MONTIEL CUPELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 101.388, 7.717.817, 7.802.433 y 5.169.620, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a excepción de la ciudadana MILAGROS MONTIEL CUPELLO, quien se encuentra domiciliada en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, parte actora, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido en contra de los ciudadanos CARMEN MONTIEL GUILLEN DE CORONIL, ANA MARÍA MONTIEL GUILLEN, DAVID MONTIEL GUILLEN, FRANCISCO MONTIEL GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.739.777, 1.733.582, 267.481 y 1.736.674, respectivamente, domiciliada la primera en la Ciudad de Caracas y los últimos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en contra de la sociedad mercantil EQUIMA, C.A., empresa debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 1975, bajo el No. 29, tomo 20-A, se le da entrada y el curso de ley.




El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto el artículo 585, y, el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble situado en la avenida 16H, hoy avenida 16, o sea la carretera que conduce a El Moján, Distrito Mara, formado por un Edificio nombrado “San Patricio”, marcado con el No. 70A-27, que consta de tres pisos o plantas, más una destinada a vivienda de conserje, con todas las adherencias y pertenencias necesarias y por la zona de terreno donde está construido, que linda así: Norte, con la calle 70 o Eduardo Pérez, por el Sur, con la quinta “Chabela” propiedad de la sucesión David Montiel Catalán; por el Este, con terreno propiedad de esa sucesión y por el Oeste, con la avenida 16A, hoy avenida 16. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano Oscar Montiel Guillen (decujus), según se desprende de documento protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de octubre de 1967, bajo el No. 16, Protocolo 1°, Tomo 4.

En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

En el caso sub examine, riela en actas procesales:

1.- Instrumento contentivo de un Poder de Administración y Disposición, otorgado por los ciudadanos ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO y ANIBAL JOSE GOMEZ MEDINA, a la abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA QUINTERO BRAVO, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 16 de mayo de 2014, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2016, quedando anotado bajo el No. 47, folio 196, Tomo 42 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente.

2.- Documento de Compra-Venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 29 de noviembre de 2016, inscrito bajo el número 2016.1968, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 480.21.5.10.3260 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.

3.- Documento de Compra-Venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 29 de noviembre de 2016, inscrito bajo el número 2016.1968, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el numero 480.21.5.10.3260 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.

4.- Certificación de Gravamen otorgada por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de febrero de 2017, del cual se desprende que los propietarios del inmueble son los ciudadanos ANIBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA y ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO.

5.- Certificación de Gravamen otorgada por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2017, del cual se desprende que los propietarios del inmueble son los ciudadanos LUIS AUGUSTO REYES ANTUNEZ y MAYBELIN THAIS QUINTERO BRAVO.

Así las cosas, del cúmulo de medios probatorios consignados, se genera una presunción grave del derecho que se reclama.

En relación al periculum in mora, el mismo se encuentra satisfecho debido a que al estar el inmueble objeto de litigio a nombre de los demandados, éstos pueden disponer libremente del mismo, y en caso de una sentencia favorable a la parte actora, ésta podría quedar ilusoria.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble situado en la avenida 16H, hoy avenida 16, o sea la carretera que conduce a El Moján, Distrito Mara, formado por un Edificio nombrado “San Patricio”, marcado con el No. 70A-27, que consta de tres pisos o plantas, más una destinada a vivienda de conserje, con todas las adherencias y pertenencias necesarias y por la zona de terreno donde está construido, que linda así: Norte, con la calle 70 o Eduardo Pérez, por el Sur, con la quinta “Chabela” propiedad de la sucesión David Montiel Catalán; por el Este, con terreno propiedad de esa sucesión y por el Oeste, con la avenida 16A, hoy avenida 16. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano Oscar Montiel Guillen (decujus), según se desprende de documento protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de octubre de 1967, bajo el No. 16, Protocolo 1°, Tomo 4.
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar al Registrador respectivo.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No.383. Y se libró oficio bajo el No. _________. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova

MEQ/mf