REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.353

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
DEMANDADO: COMERCIALIZADORA E INVERSIONES BRACHO VILLASMIL, C.A. y ALONSO DE JESÚS VILLASMIL GUTIERREZ.
SENTENCIA DEFIITIVA

I. Relación de las actas procesales:
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara el abogado en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 23.005, actuando con carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, tomo 152-A-Qto., siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el No. 56, tomo 106-A e inscrito en el Registro Unico de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-07013380-5; contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA E INVERSIONES BRACHO VILLASMIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2015, bajo el No. 55, tomo 35-A, 485, presentando modificación de su Acta Constitutiva, inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 05 de agosto de 2015, bajo el No. 5, Tomo 137-A 485, y una última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 02 de mayo de 2016, anotado bajo el No. 23, tomo 81 A 485, con domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y en contra del ciudadano ALONSO DE JESUS VILLASMIL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.- 14.416.585, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado.
En el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora indicó lo que a continuación se transcribe:
“Consta de documento de fecha dos (02) de septiembre de 2016, que mi representado convino en concederle a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA E INVERSIONES BRACHO VILLASMIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (…) representada por su presidente ALONSO DE JESUS VILLASMIL GUTIERREZ, (…) en lo adelante denominado LA PRESTATARIA, un préstamo a interés No. 5107636, en moneda de curso legal, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00), monto de dinero que LA PRESTATARIA declaro recibir a su entera y total satisfacción. LA PRESTATARIA se obligo a devolver a EL BANCO la cantidad recibida en calidad de préstamo, en el plazo de DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en cuenta de depósito No. 0134-0001-62-0011181548, a través del pago de DOCE (12) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación. Fue entendido, que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, que se calcularía de la manera que más adelante se estipula, el monto de cada cuota mensual seria de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 98/100 (Bs.F472.797,98). LA PRESTATARIA convino que las sumas adeudadas por ella a mi representado por concepto del monto principal del préstamo devengarían intereses variables que serian calculados a la tasa de interés anual inicial del 24% las cuales mi representado podría ajustar en cualquier momento, siempre dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero (…).
También se convino en el precitado documento, que en caso de mora por parte de LA PRESTATARIA en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en ese documento perdería el beneficio de la tasa de interés fija establecido y en cuyo caso, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual era para la fecha del tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada.
(…)
LA PRESTATARIA autorizo de manera expresa e irrevocable a mi representado, a debitar las cuotas del préstamo, así como todas aquellas cantidades de dinero que llegaren a adeudar con motivo del otorgamiento del préstamo a interés contenido en el documento antes identificado “B” que estuvieses de plazo vencido, incluidos los intereses convencionales, moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, de la cuenta de depósito No. 0134-0001-62-0011181548, de ser el caso, de cualquier otra cuenta de depósito, corriente o de inversión, que mantuviere con mi representado o en cualesquiera otras de las instituciones que conforman el Grupo Financiero, sin que en ningún caso pueda entenderse que tales debitos o cargos producirían la novación de las citadas obligaciones.
(…)
Consta igualmente en dicho documento marcado “B”, que el ciudadano ALONSO DE JESÚS VILLASMIL GUTIERREZ, (…), se constituyo en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor de mi representado a todas las obligaciones contraídas por COMERCIALIZADORA E INVERSIONES BRACHO VILLASMIL, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada.
La fianza que se constituyó garantiza a mi representado todas las resultas derivadas del mencionado préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranzas y honorarios de abogados, llegado el caso. (…)
DEL PETITUM
Ahora bien, Ciudadano Juez, han sido inútiles las diligencias extrajudiciales que mi representado ha realizado para lograr de COMERCIALIZADORA E INVERSIONES BRACHO VILLASMIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada, el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses de plazo, e intereses de mora, es por lo que ocurro ante usted en nombre de mi representado para demandar, como en este acto lo hago, a COMERCIALIZADORA E INVERSIONES BRACHO VILLASMIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada, el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses de plazo, ya identificado, por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y siguientes del código de Procedimiento Civil, para que cancele las siguientes cantidades:
Según el Estado de Cuenta que anexo “F”, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.5.000.000,00), que los demandados adeudan para el día VEINTIDOS (22) de mayo del 2017, en virtud del contrato de préstamo mencionado.
La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 33/100 (Bs.F873.333,33), por concepto de intereses del préstamo desde el 02 de septiembre de 2016, hasta el 22 de mayo del 2017. La cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 67/100 (Bs.F96.666,66), por concepto de intereses de mora desde el 02 DE OCTUBRE DE 2016 hasta el 22 DE MAYO DEL 2017, calculados a la tasa de 3% por la falta de pago de la obligación crediticia hasta el VEINTIDOS (22) DE MAYO DE DEL 2017 y los que se sigan venciendo hasta loa finalización del proceso.
Todas estas cantidades suman un total de CINCO MILLONES NOCECIETNOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF.5.970.000,00), es decir, 19.900 U/T, que es su equivalente en Unidades Tributarias.
Opongo a LA PRESTATARIA, en su contenido y firma, el antes mencionado documento de préstamo signado con la letra “B”, igualmente, le opongo a los fines de la prueba de la deuda pendiente, el Estado de cuenta al VEINTIDOS (22) DE MAYO DEL 2017, que anexo marcado “F”, conforme fue aceptado por LA PRESTATARIA en las tantas veces mencionado documento de préstamo.
DEMANDO igualmente POR COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano ALONSO DE JESUS VILLASMIL GUTIERREZ, antes identificado, para que pague a mi representado, los conceptos antes determinados, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones constituidas por COMERCIALIZADORA E INVERSIONES BRACHO VILLASMIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada, en el contrato de préstamo antes mencionado.
(…)
Solicito al Tribunal, que haga las actualizaciones correspondientes en el monto demandado, de acuerdo al valor real de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia, todo según los índices de inflación que a tal efecto haya señalado el Banco Central de Venezuela, para que realice la corrección monetaria. (…)”.

Este Órgano Jurisdiccional, admitió la presente demanda por auto de fecha 25 de mayo de 2017, y ordenó la citación de la parte demandada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA E INVERSIONES BRACHO VILLASMIL, C.A., en la persona del ciudadano ALONSO DE JESÚS VILLASMIL GUTIERREZ, y a éste último en su condición de fiador solidario y principal pagador, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda presentada en su contra. De esta manera, se observa que la citación personal de la parte demandada fue practicada en fecha 19 de junio de 2017.
Vencido el lapso de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, la parte demandada no presentó ningún escrito. Por su parte, la actora ratificó el documento de fecha 02 de septiembre de 2016, y promovió Estado de Cuenta de fecha 22 de mayo de 2017, anexado al libelo de demanda marcado con la letra “F”.
Así las cosas, este tribunal pasa a realizar el análisis exhaustivo de las actas procesales para emitir la decisión pertinente al caso concreto.
II. Consideraciones para decidir:
Se evidencia de las actas procesales que el demandado no contestó la demanda, hecho que da lugar a una presunción iuris tantum de confesión sobre los hechos narrados por la parte demandante; así lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 362 reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
La citada disposición legal desarrolla la institución de la confesión ficta. Ahora bien, en vista que la parte actora no solicitó al tribunal la declaración de la confesión ficta del demandado, es menester traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, que en fecha 01 de noviembre de 2001, Expediente N° 00-883, bajo la ponencia del magistrado Franklin Arrieche, refiere:
“Al respecto, la Sala debe señalar, sin emitir opinión sobre la justicia del criterio emanado de la recurrida, por tratarse de una denuncia por defecto de actividad, que el Juez de oficio puede verificar si la contestación al fondo de la demanda se produjo en tiempo oportuno, y en caso contrario, declarar la confesión ficta aunque ninguna de las partes lo haya planteado. Al hacerlo, no incurre en el vicio de incongruencia positiva, pues el Juez es el director del proceso de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 7 eiusdem, le obliga a controlar que los actos procesales se verifiquen en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales. Por otra parte, el artículo 362 ibidem, lo faculta para declarar la confesión ficta, cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código; y los artículos 196 y 202 del mismo Código le exigen control sobre los términos y lapsos para la celebración de los actos procesales y la imposibilidad de prorrogarlos o reabrirlos, salvo situaciones expresamente determinadas por la ley o causas no imputables a la parte que solicite la prórroga o reapertura del respectivo lapso.
En otras palabras, es deber del Juez ejercer el control sobre la oportunidad en que se verificó la contestación de la demanda, y al hacerlo, no altera los términos de la controversia ni añadiendo nuevos alegatos al thema decidedum.” (Resaltado del Tribunal).
Del anterior criterio jurisprudencial, queda claramente evidenciado que este órgano jurisdiccional se encuentra completamente facultado para revisar de oficio si se ha producido la confesión ficta dentro del proceso. Así las cosas, debe este tribunal revisar que efectivamente se hayan cumplido todos los requisitos necesarias para poder declarar la confesión ficta.
La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, expediente N° 99-458, ha expresado que:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.”
De la misma manera, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:
“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”
Con respecto a los requisitos para que la confesión ficta tenga efectos juridicos, el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg (2007), en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, los delimita de forma diáfana al expresar:
“Como se ha visto antes, la disposición del Art. 362 C.P.C. requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.”
Ahora bien, la doctrina enfáticamente se ha preguntado sobre que alcance tienen las locuciones “que la petición no sea contraria a derecho” y “que nada probare que le favorezca”. Con respecto a la primera, la jurisprudencia ha sostenido que por ella debe entenderse que la acción propuesta no este prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella; es decir, que la petición no contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado. En referencia a la segunda, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho; en cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
De todo ello podemos concluir que para que se verifique y pueda ser declarada la confesión ficta, deben concurrir tres elementos: que el demandado no diese contestación a la demanda, que nada probare que le favorezca, y que la pretensión no sea contraría a derecho. Aclarado ello, este tribunal pasa a examinar si estos extremos se hayan cumplido en la presente causa.
Así, se evidencia de actas que la parte demandada, en el lapso correspondiente, no dio contestación a la demanda, configurándose el primer presupuesto para declarar la confesión ficta.
Con respecto al presupuesto que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, se advierte en primer lugar que la parte demandada no consignó escrito promocional alguno; empero, sobre la base del principio de comunidad de la prueba, observa este tribunal que los medios probatorios presentados por la parte actora no favorecen a la parte demandada, por el contrario, confirman el derecho postulado por la parte demandante.
Queda solo verificar que la pretensión no sea contraria a derecho. En el caso sub examine, la pretensión del accionante se contrae al cobro de bolívares con ocasión de un contrato de préstamo a interés, y tiene como fundamento dos Estados de cuenta de fecha 05 de mayo de 2017 y 22 de mayo de 2017; a estos instrumentos este tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los articulos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. También consta en autos el acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada en el presente litigio, infiriendo de ella la cualidad representante legal de la referida sociedad, y logrando determinar que efectivamente se corresponden los sujetos con los instrumentos que prueban la obligación acá pretendida.
El contrato de préstamo a interés es una clase de contrato típico, que emana de la voluntad de las partes, siendo esta convención perfectamente amparada por la Ley, por lo que el contrato de préstamo a interés que riela en actas, como instrumento fundante de la pretensión, hace plena prueba de la existencia de la obligación demandada.
Por todo lo detallado en los párrafos anteriores, debe afirmarse que en el caso de autos, la pretensión de cobro de bolívares se encuentra suficientemente amparada por la Ley, y además, se encuentran válidamente configurados los presupuestos procesales de la acción como la cualidad y el interés, y los presupuestos procesales para una sentencia favorable (alegación del derecho y su prueba). En razón de lo cual, este tribunal da por satisfecho el tercer de los requisitos para la declaración de la confesión.
Siendo que ningún medio probatorio conduce a demostrar hechos que favorezcan a la parte demandada, y dado que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, considera este Tribunal que ha operado en el presente proceso la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual será asentado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por último, en cuanto a la solicitud del actor, referida a que sean indexadas las cantidades de dinero que le adeuda la parte demandada, dado que el fenómeno inflacionario existente en nuestro país ha depreciado el valor de la moneda, y tal indexación sería la única forma de que se le colocara en un plano de igualdad que le permitiera recuperar la pérdida del poder adquisitivo; esta Operadora de Justicia, antes de resolver sobre este punto en particular, considera prudente traer a colación lo establecido en el fallo No. 576 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 20 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual a su vez se apoya en decisiones que datan desde la extinta Corte Suprema de Justicia con vigencia desde el año 1996, y la cual establece lo siguiente:
“…Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
…Omissis…
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.” (Énfasis del Tribunal).
En concordancia con el fallo antes trascrito, siendo que en el caso de marras, la parte actora solicitó diligentemente en su escrito libelar que la demandada fuera condenada a pagarle no sólo el capital y los intereses moratorios, sino también el monto que adicionalmente se calculare por concepto de la indexación; este Tribunal, considerando que la solicitud fue hecha en forma oportuna, acuerda indexar la cantidad correspondiente al capital adeudado, y en consecuencia, ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines de que indexe la cantidad demandada, la cual asciende a la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL (Bs. 5.970.000,00), en base a los índices inflacionarios acaecidos en el país desde el día 25 de mayo de 2017, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo. Líbrese Oficio.


III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFESA la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA E INVERSIONES BRACHO VILLASMIL C.A., y el ciudadano ALONSO DE JESÚS GUTIÉRREZ, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA E INVERSIONES BRACHO VILLASMIL C.A., y del ciudadano ALONSO DE JESÚS GUTIÉRREZ, plenamente identificados en actas, en virtud de la confesión ficta declarada en el presente caso. En consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar las siguientes cantidades de dinero:
• La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00 Bs.), por concepto de capital.
• La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 873.333,33) por concepto de intereses compensatorios, desde el día 02 de septiembre de 2016 hasta el 22 de mayo de 2017.
• La cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 96.666,67) por concepto de intereses moratorios, desde el día 02 de octubre de 2016 hasta el 22 de mayo de 2017.
• Más las cantidades de dinero que se sigan generando por concepto de intereses compensatorios y moratorios, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, con el propósito que lleve a cabo tanto el cálculo de los referidos intereses como la indexación o corrección monetaria solicitada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 03 días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria, Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las 11:00am, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 381

La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova


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