REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45686
I.- Consta en actas que:
En fecha 24 de septiembre de 2014, los ciudadanos OMAIRA CORREA FERRER y ROGER DEVIS RADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 7.606.910 y 7.624.121, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 42.585 y 29.020, en su carácter de abogados sustitutos de la procuradora general del Estado Zulia, a interponer solicitud de expropiación.
En fecha, 13 de octubre de 2014, este juzgado procedió a la admisión de la demanda y ordenó oficiar a los registros respectivos para que estos suministren los datos correspondientes a los gravámenes y a los propietarios de los inmuebles objeto de litigio, en virtud al artículo 25 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En fecha 04 de noviembre de 2014, constó en actas el oficio No. 481.2014-294 del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia indicando que es necesario precisar los datos de los propietarios que hayan inscrito dichas propiedades por cuanto el sistema registral aun no maneja propietarios por coordenadas.
En fecha 10 de abril de 2015 la parte accionante solicitó la inclusión de un nuevo inmueble en el procedimiento, lo cual fue admitido por este juzgado el día 16 de abril de 2015, librando nuevamente los oficios correspondientes a la solicitud de la identificación de los propietarios y las certificaciones de gravámenes respectivas.
El día 25 de mayo de 2015, consta en actas oficio No. 2015-079 emitido por el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se señala que no se determinó que alguno de los inmuebles indicados perteneciera a la jurisdicción del Municipio San Francisco, por lo que no existen asientos registrales sobre las propiedades solicitadas, no teniendo gravámenes que certificar ni documentos que otorgar al respecto. En la misma fecha constó oficio No. 480-92 emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual indica que los inmuebles descritos pertenecen a la Oficina Pública de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual no puede expedir certificación de gravamen alguna.
El día 16 de diciembre de 2015 la accionante consignó una serie de convenios celebrados entre el Estado Zulia y algunos de los propietarios de los bienes sobre los cuales se solicitó la expropiación; en atención a ello, este juzgado procedió a su homologación en fecha 17 de marzo de 2016.
El día 30 de septiembre de 2016 el solicitante pidió a este juzgado que fueran ratificados los oficios librados a los Registradores Públicos del Primer y Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, lo cual fue proveído el día 05 de octubre de 2016.
En fecha 28 de septiembre de 2017, la parte acciónate solicitó a este juzgado, en vista de que por vía de arreglo amistoso se ha podido lograr la venta de alguno de los inmuebles, y en aras de impulsar el procedimiento expropiatorio, a objeto de lograr la comparecencia de los afectados que no hayan sido indemnizados, se libre el correspondiente, edicto al que se refiere el artículo 25 de la Ley de Expropiación por Utilidad Pública y Social.
II.- Este Tribunal para resolver observa:
En este sentido, para decidir lo peticionado, este juzgado debe de resaltar lo referente al principio de legalidad de las formas de los actos procesales, contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este código y en las leyes especiales…”.
Como todo acto jurídico, para que tenga plena eficacia jurídica, los actos procesales deben reunir los requisitos de forma establecidos en la ley, además de celebrarse en las condiciones de lugar, modo y tiempo para que produzcan los efectos que le son propios. La norma que regula las condiciones de tiempo para la realización del acto procesal de ordenar librar edictos para emplazar a los propietarios y quien sea que tenga interés se contempla en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social:
“Artículo 26. La autoridad judicial que conozca de la solicitud de expropiación, conforme a los datos suministrados por la Oficina de Registro respectiva, deberá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recepción, ordenar la publicación del edicto en el cual se emplazará a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien que se pretenda expropiar.
La solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el auto de emplazamiento se publicarán en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre ubicado el bien, por tres (3) veces durante un mes con intervalos de diez (l0) días entre una y otra publicación.
La autoridad judicial remitirá a la Oficina de Registro respectiva, tres (3) ejemplares de los diarios que contengan la primera publicación, para que sean fijados con la solicitud de expropiación, la certificación y el emplazamiento, en la cartelera o puerta del Despacho. El registrador acusará recibo y dará cumplimiento de esta formalidad”
De esta misma forma, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia sobre los lapsos procesales, consagrando en el principio de preclusión de los lapsos, al establecer:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
La preclusión de los lapsos responde a la naturaleza misma del proceso, ella resguarda al proceso como el conjunto de actos consecutivos que van dirigidos a tener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de una controversia y tenga carácter de cosa juzgada, es el principio ordenador del proceso, puesto que la no reapertura de una etapa ya concluida, así como la no apertura de otra etapa sin haber sido superada la anterior, da seguridad jurídica al proceso como instrumento para la realización de justicia. Sobre el mismo tema se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 229, del 10 de mayo de 2005 al dictar:
“El principio de legalidad de las formas procesales, salvo situaciones de excepción previstas en ley, (…) no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley”.
En virtud a lo anteriormente expuesto, resulta imposible para esta juzgadora darle cabida a la solicitud de libramiento de edictos, puesto que la ley reguladora del presente procedimiento indica de manera expresa que los edictos serán librados una vez sean recibidos los datos por parte del registrador. La ejecución del mencionado acto trasgrediría de manera directa el principio de preclusión de los actos procesales, y por ende la garantía del debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, en atención a que por los momentos no han sido recibidas las certificaciones de gravámenes ni los nombre de los propietarios de los inmuebles afectados.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: NIEGA la solicitud de libramiento de edictos por ser contrario a ordenamiento jurídico.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,


Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las 1:30 pm, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 382-17. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.
MEQ/MC/CL