REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.409.
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Vista la solicitud de Medida, presentada por la abogado en ejercicio Nora Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.643, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compraventa, que sigue el ciudadano Douglas Nuñez Valecillos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.847.189, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, contra los ciudadanos Omar Eduardo Camacho Orta, Cristóbal Villanueva Mendoza y Nidia Rosales de Villanueva, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-16.456.937, V-12.400.257 y V-12.400.256, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una vivienda, tipo apartamento en construcción, identificado con el No. 2B, SEGUNDO Piso, el cual forma parte del Conjunto Residencial “PORTO FINO”, ubicado en la Urbanización Coromoto, Avenida 44A con Calle 173, No.38, Lote 20, Zona “B”, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, La parcela de terreno general tiene una superficie de Cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts²) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con parcela 3 y 4; SUR: Linda con parcela 6; ESTE: Linda con calle 15 y OESTE: Lindo con parcela 36. Dicha edificación posee un área de construcción de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 Mts²) aproximadamente, y consta de las siguientes dependencias; sala, comedor, cocina, una (1) habitación principal, con baño incluido, dos (2) habitaciones secundarias con un (1) baño común, lavandería, estacionamiento o garaje para un (1) vehículo. Asimismo posee una puerta de seguridad en la entrada principal, dotadas de todas sus ventanas, las paredes interiores encamisadas y pintadas, sistema de grafiado en el exterior, sistema de impermeabilización, dotada en todas sus instalaciones de la red de aguas blancas y servidas, electricidad, gas, tuberías y conexiones de primera calidad. Las mejoras antes escritas le pertenecen al ciudadano Omar Eduardo Camacho Orta, antes identificado por haberlas construido a sus expensas y con dinero de su propio peculio, y el lote de terreno sobre el cual se encuentra constituida dicha vivienda, le pertenece a los ciudadanos Cristóbal Villanueva Mendoza y Nidia Rosales de Villanueva antes identificados, según consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 17 de Diciembre del año 1.993, bajo el No. 12, Protocolo 1°, Tomo 30, Cuarto Trimestre.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, consta documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Omar Eduardo Camacho Orta, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos Cristóbal Villanueva Mendoza y Nidia Rosales de Villanueva, en carácter de vendedores y el ciudadano Douglas Núñez Valecillos en carácter de comprador, ante la Notaria Publica de San Francisco, Estado Zulia, en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), quedando asentado bajo el No. 61, Tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual se encuentra inserto en la pieza principal de la causa en los folios del (05) al (07), en virtud del contrato de compra venta identificado at initio, se constituye en conjunto una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, este queda satisfecho debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales, lo tardío que puede resultar un proceso judicial, y el hecho de que al estar el inmueble objeto del litigio registrado a nombre de los demandados, estos podrían disponer libremente de el; pudiendo así hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una vivienda, tipo apartamento en construcción, identificado con el No. 2B, SEGUNDO Piso, el cual forma parte del Conjunto Residencial “PORTO FINO”, ubicado en la Urbanización Coromoto, Avenida 44A con Calle 173, No.38, Lote 20, Zona “B”, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, La parcela de terreno general tiene una superficie de Cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts²) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con parcela 3 y 4; SUR: Linda con parcela 6; ESTE: Linda con calle 15 y OESTE: Lindo con parcela 36. Dicha edificación posee un área de construcción de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 Mts²) aproximadamente, y consta de las siguientes dependencias; sala, comedor, cocina, una (1) habitación principal, con baño incluido, dos (2) habitaciones secundarias con un (1) baño común, lavandería, estacionamiento o garaje para un (1) vehículo. Asimismo posee una puerta de seguridad en la entrada principal, dotadas de todas sus ventanas, las paredes interiores encamisadas y pintadas, sistema de grafiado en el exterior, sistema de impermeabilización, dotada en todas sus instalaciones de la red de aguas blancas y servidas, electricidad, gas, tuberías y conexiones de primera calidad. Las mejoras antes escritas le pertenecen al ciudadano Omar Eduardo Camacho Orta, antes identificado por haberlas construido a sus expensas y con dinero de su propio peculio, y el lote de terreno sobre el cual se encuentra constituida dicha vivienda, le pertenece a los ciudadanos Cristóbal Villanueva Mendoza y Nidia Rosales de Villanueva antes identificados, según consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 17 de Diciembre del año 1.993, bajo el No. 12, Protocolo 1°, Tomo 30, Cuarto Trimestre.
Para la ejecución de la medida, se ordena librar oficio al Registrador Respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del Año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,


Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 417. En la misma fecha se libró oficio bajo el No.________

La Secretaria,
MEQ/MC/iam

Abg. Milagros Casanova.