REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.400
Maracaibo, 27 de Octubre de 2017
207º y 158º
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL, CORPORACION DAAG C.A
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO DEL ZULIA C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA.
Sentencia Interlocutoria (Admisión de Pruebas)
Agregados como se encuentran los escritos de promoción de prueba presentados por; el abogado ROBERTO BLASONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 115.729, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL, CORPORACION DAAG C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2009, anotada con el N° 09, Tomo 48-A y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por el profesional del derecho CARLOS JULIO OCANDO, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro 22.223, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO DEL ZULIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 1974, anotada con el N° 41, Tomo 17-A, identificada e actas, en el presente juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, y siendo la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Oficio Judicial a pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios promovidos.
MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
DEL MÉRITO QUE ARROJAN LAS ACTAS PROCESALES
Respecto a tal invocación, considera pertinente este Oficio Judicial señalarle que los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el Juez a valorar, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino principios que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que la parte demandante lo postule como una promoción, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir. Así se decide.-
PRUEBAS DOCUMENTALES
El apoderado de la parte actora promueve y ratifica los siguientes documentos:
1.- Copia simple del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil CORPORACION DAAG C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2009, anotada con el N° 09, Tomo 48-A, y copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de noviembre de 2011 y registrada en fecha 21 de Diciembre de 2012, anotado con el N° 15, Tomo 139-A, insertos en los folios números seis (06) al veinte (20).
2.- Copia simple del Registro de comercio de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO DEL ZULIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 1974, anotada con el N° 41, Tomo 17-A. insertos en los folios números veintiuno (21) al veinticuatro (24).
3.- Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria Registro de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO DEL ZULIA C.A., de fecha 28 de febrero de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2013, anotada con el N° 47, Tomo 4-A, que riela del folio n° 64 al 76 del expediente de marras.
4.- Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria Registro de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO DEL ZULIA C.A., de fecha 07 de noviembre de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2015, anotada con el N° 2, Tomo 35-A. insertos en los folios números veinticinco (25) al treinta y nueve (39).
5.- Copia simple y sus anexos del Acta de Asamblea Extraordinaria de Registro de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO DEL ZULIA C.A., de fecha 16 de marzo de 2016, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2016, anotada con el N° 15, Tomo 15-A RM1. insertos en los folios números cuarenta (40) al cuarenta y tres (43).
En relación a las pruebas documentales singularizadas precedentemente y promovidas por la representación judicial de la parte actora de autos, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente. Así se acuerda.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA.
En relación al punto previo planteado en el escrito de promoción de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la partes codemandada, los argumentos esgrimidos serán resueltos en la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa.
DEL MÉRITO QUE ARROJAN LAS ACTAS PROCESALES
Respecto a tal invocación, considera pertinente este Oficio Judicial señalarle que los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el Juez a valorar, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino principios que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que la parte demandante lo postule como una promoción, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir. Así se decide.-
DOCUMENTALES
1.- Acta de Asamblea de Registro de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIATRICO DEL ZULIA C.A., de fecha 16 de marzo de 2016, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2016, anotada con el n° 15, tomo 15-A RM1. Insertos en los folios números cuarenta (40) al cuarenta y tres (43).
2.- Acta de Asamblea de Registro de la Sociedad de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIATRICO DEL ZULIA C.A., de fecha 16 de marzo de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2016, bajo el n° 15, tomo 15-A, RM1.
En relación a las pruebas documentales singularizadas precedentemente y promovidas por las partes codemandada de autos, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente. Así se acuerda.-
DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES
Observa esta Juzgadora, que la parte demandada, promueve los indicios y presunciones como pruebas a ser valoradas por el Juez, por lo que resulta pertinente señalar que los mismos no constituyen un medio de prueba, en razón de ello nada tiene este Tribunal que admitir. Así se decide.-
Expuesto los argumentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente, reservando la valoración de cada uno de ellos en la sentencia definitiva.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador bajo de la sentencia Nº 423.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/mcm
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