REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 46315
FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Desarrollada como fue la audiencia de mediación a la que se refiere la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, y transcurridos íntegramente los diez días otorgados por la ley para la contestación de la demanda en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA, ha iniciado la ciudadana EDITH ELENA ARIAS ROBLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.803.542, en contra del ciudadano PEDRO ARREAZA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.474.132, y trabada como fue la litis con la contestación de la demanda que hiciera el demandado en actas, este tribunal establece los limites de la controversia y por ende, la materia objeto de prueba, de conformidad con lo establecido en artículo 112 ejusdem.
En primer lugar, son hechos controvertidos jurídicamente relevantes que deberá probar la parte demandante en este proceso judicial los siguientes:
• Que el día 27 de enero de 2011 las partes contendientes firmaron u contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo; y que a partir de este contrato se dio un plazo de cuatro meses prorrogables por un mes más para la realización de la compra; y que durante ese lapso se seguirían pagando los cánones de arrendamiento.
• Que en atención al tiempo transcurrido sin haberse comprado el inmueble, se le solicitó de manera verbal la devolución del bien, y posteriormente, en noviembre de 2014, le fue solicitado el inmueble a la parte demandada por vía escrita a través de una comunicación enviada por correo electrónico y que además esta le fue entregada en físico.
• Que la parte demandada expresó ante esta solicitud que no iba a desalojar el inmueble hasta encontrar un lugar donde vivir.
• Que la parte accionante en fecha 28 de agosto de 2015 acudió a las instancias administrativas a solicitar el desalojo; y que luego de notificada la parte demandada esta no asistió al ningún acto.
• Que la parte demandada ha dejado de pagar al menos cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada; que la parte accionante tiene necesidad justificada de ocupar el inmueble; que el demandado haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; o que el demandado haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
En otro orden de ideas, la parte demandada tiene la carga de probar los siguientes hechos:
• Que desde el inicio de la relación arrendaticia ha venido pagando los cánones de arrendamiento en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento No. 0116010311007336690.
• Que ha pagado todas y cada una de las cuotas mensuales de condominio.
• Que ha sufragado el costo de cualquier obra de mantenimiento o remodelación referida a la vivienda.
Así, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
UNICO: DELIMITADO el thema probandum en el juicio que por DESALOJO lleva la ciudadana EDITH ELENA ARIAS ROBLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 25.803.542, en contra del ciudadano PEDRO ARREAZA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.474.132, y por vía de consecuencia queda abierto el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas al que se refiere el artículo 112 de Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
PUBLÍQUESE , REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 419.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/CL
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