REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46154
Maracaibo, 27 de Octubre de 2017
207º y 158º
DEMANDANTE: ABEL FRANCISCO RAMOS SARDI
DEMANDADO: JUAN CARLOS CHIRINOS PEROZO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES
Sentencia Interlocutoria (Admisión de Pruebas)
Agregados como se encuentran los escritos de promoción de prueba presentado por la profesional del derecho MILEXY HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.439, obrando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.085.887, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por parte de la profesional del derecho ANGKARINA CAMBA, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 60.749, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ABEL FRANCISCO RAMOS SARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.605.109, , domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien a su vez representa al ciudadano DENIS JOSE BUITRAGO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.700.967 en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, y siendo la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Oficio Judicial a pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios promovidos.
MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Respecto a tal invocación, considera pertinente este Oficio Judicial señalarle que los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el Juez a valorar, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino principios que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que el demandado lo postule como una promoción, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir. Así se decide.-
DOCUMENTALES
1.- Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos Denis José Buitrago Montero, quien actúa en representación del ciudadano Abel Francisco Ramos Sardi y Juan Carlos Chirinos Perozo, autenticado ante la Oficina Notarial de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2011, bajo el N° 79, Tomo 29 de los libros de autenticación respectivos, constante de nueve (09) folios útiles, los cuales corren insertos en actas a los folio Nros del 08 hasta el dieciséis (16).
En relación a la prueba documental singularizada precedentemente y promovidas por el demandado de autos, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente. Así se acuerda.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
DE LA COMINIDAD DE LA PRUEBA
Respecto a tal invocación, considera pertinente este Oficio Judicial señalarle que los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el Juez a valorar, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino principios que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que la actora lo postule como una promoción, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir. Así se decide.-
DOCUMENTALES
La representación judicial de la parte actora, ratifico en todo y cada uno de sus términos el escrito de la presente demanda, así como todos los instrumentos que se acompañaron con el escrito libelar, que fungen como instrumentos fundante de la acción y los promovió en este acto como son:
1.- Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos Denis Jose Buitrago Montero, quien actúa en representación del ciudadano Abel Francisco Ramos Sardi y Juan Carlos Chirinos Perozo, autenticado ante la Oficina Notarial de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2011, bajo el N° 79, Tomo 29 de los libros de autenticación respectivos, constante de nueve (09) folios útiles, los cuales corren insertos en actas a los folio Nros del 08 hasta el dieciséis (16).
2.- Solicitud de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de litigio, evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial signada con el N° 27, de fecha 18 de marzo de 2016, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, los cuales corren insertos en actas a los folios Nros cuatro (04) al cuarenta y ocho (48)
3.- Presupuesto emanado por la empresa BELLCO; Rif: J29462840-0, en fecha 21/09/16, signada con el N° CROC_220540, por la cantidad de Bs 8.253.632,75, el cual corre inserto en actas a los folios Nros cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50).
4.-Documento de propiedad del inmueble formado por una parcela distinguida con el N° 2-17 y la vivienda sobre ella construida, tipo D, ubicado en la manzana 2 de la Urbanización Oasis I Villas, situada en la Avenida Fuerzas Armadas, en el sector conocido como Santa Rosa de Tierra, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2008, el cual corre inserto en actas a los folios Nros 17 al 26.
e).- Recibo de pago parcial de fecha 04/06/17, relacionada a decir de la parte con la ejecución de las obras de acuerdo a las partidas 1,2,3,4,5,6,7,10,y 16, señaladas en el presupuesto de la empresa BELLCO, en fecha 21/09/16, signada con el N° CROC-220540, en el inmueble antes señalado, por la cantidad de 6.297.322,50 Bs, el cual corre inserto en acta al folio 49.
PRUEBA TESTIMONIAL
Promueven a favor de su representada la testimonial de los siguientes ciudadanos EDUIN GONZALEZ y EDUARDO FERNANDEZ, venezolano, mayores de edad, en su condición de gerente de la empresa BELLCO, y el segundo en su carácter de Administrador de la mencionada empresa, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que reconozcan el contenido y firma del documento señalado como presupuesto el primero de los prenombrados y el denominado recibo de pago parcial el segundo de los sujetos mencionados supuestamente emitidos por la empresa BELLCO. En relación a las prueba de testigos, este Tribunal la admite cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservando su valoración en la sentencia definitiva a la que haya lugar en el presente proceso, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, rendirán declaración testimonial la ciudadana, los ciudadanos EDUIN GONZALEZ y EDUARDO FERNANDEZ, venezolano, mayores de edad, en su condición de gerente de la empresa BELLCO, y el segundo en su carácter de Administrador de la mencionada empresa, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia A tal fin este Tribunal comisiona suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda en virtud de la distribución automatizada, en tal sentido se insta a la parte solicitante a consignar las copias simples de los documentos a ratificar para posteriormente desglosarlos para su remisión. Líbrese despacho de comisión en conjunto remítase con oficio. Una vez que conste en actas las copia de los documentos a ratificar. Así se establece
PRUEBA DE INSPECION JUDICIAL
Solicita a este Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en el inmueble formado por una parcela distinguida con el N° 2-17 y la vivienda sobre ella construida, Tipo D, ubicado en la manzana 2 de la Urbanización Oasis I villas, situada en la Avenida Fuerza Armadas, en el Sector conocido como Santa Rosa de Tierra, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A fin de realizar lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas que riela en actas.
En relación a la prueba in comento, esta Juzgadora la admite cuanto a lugar a derecho por no manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva. Por los cual se fija al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la constancia en actas de esta decisión a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), para llevar a efectos dicha Inspección Judicial en el sentido solicitado, para lo cual el día de llevarse a cabo la inspección referida se nombrara un practico o experto con conocimiento en la materia de los particulares a evacuar. Así se decide.-
En relación a los escritos consignados en fecha 19 de octubre del presente año, suscrito por la abogada ANGKARINA CAMBA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ABEL FRANCISCO RAMOS SARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.605.109, , domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien a su vez representa al ciudadano DENIS JOSE BUITRAGO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.700.967, en donde solicita sea declarada la confesión ficta de la parte demandada y el escrito de fecha 25 de los corrientes mes y año, suscrito por la abogada MILEXY HERRERA, donde se opone a la declaratoria de la confesión ficta de su representado, acuerda esta Juzgadora que los mismos serán tratados en la sentencia de merito a dictarse en la presente causa. Así se acuerda
Expuesto los argumentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente, reservando la valoración de cada uno de ellos en la sentencia definitiva.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS CASANOVA.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 01:30 pm. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador bajo de la sentencia N° 418-17.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS CASANOVA.
MEQ/mcm
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