REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 29.312
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la perención ordinaria de la instancia en la presente causa, pasando a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley– el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: (Negrilla del Tribunal).
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” (Negrillas del Tribunal).
Destaca quien Juzga el encabezamiento de la norma, por cuanto el mismo es contemplador del estudio de la perención. Dicho instituto ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Esas definiciones, hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se orientan a asestar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. Nº 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. Nº 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio– la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Esta Jurisdicente en el caso bajo estudio debe indicar que el 23 de noviembre de 1998, se recibió demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara la ciudadana NELLY CONTRERAS GUITERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.524.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.996, actuando en nombre propio, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano LEANDRO CUBEROS MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.167.530, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y en auto de la misma fecha, este Tribunal admitió la misma, cuanto a lugar en derecho y se ordena intimar al ciudadano LEANDRO CUBEROS MEJÍA, identificado en actas. En fecha 24 de noviembre de 1998 se le cancelan los emolumentos respectivos al Alguacil de este Juzgado para su traslado. Por lo que el 25 de noviembre se libra boleta de intimación; y el 27 de de noviembre del mismo año se libran recaudos de intimación.
En fecha 20 de abril de 1999, el Alguacil de este Juzgado exponer haberse trasladado el 17de abril del 2017, al Edificio Mirador del Lago, para practicar la intimación del ciudadano LEANDRO CUBEROS MEJÍA, ya identificado, quien al saber el motivo de lamisca se negó a firmar. Vista la exposición del Alguacil de este Juzgado de la misma fecha se ordena notificar al ciudadano LEANDRO CUBEROS MEJIA, ya identificado. Es por ello, que el 12 de mayo de 1999, la parte actora solicita el traslado para fijar cartel de notificación. De allí pues que el 13 de mayo se le cancelan los respectivos emolumentos al Alguacil para su traslado. Por lo que el 17 de mayo se libro boleta de notificación.
Ahora bien, el 17 de marzo del 2000, la parte actora solicita nuevamente a este Juzgado se complemente la citación de la parte demandada. Por esto, en fecha 20 de marzo del 2000, este Tribunal ordenó expedir boleta de notificación de la parte demandada. En la misma fecha se libro boleta de notificación. Dentro de este marco, la secretaria temporal de este Juzgado deja constancia de haberse trasladado el día 7 de abril del 2000 al edificio Mirador del Lago a fin de completar la intimación de la parte demandada.
De esta manera, el 02 de mayo del 2000 la parte demandada consigna convenimiento de fecha 15 de enero de 1997, el cual fue homologado por este Juzgado en fecha 23 de enero del mismo año, anexando también poder otorgado por el ciudadano LEANDRO CUBEROS MEJIA, identificado en actas, a los profesionales del derecho NOE BRITO, ALBA SOTO DE BRITO Y NOE BRITO SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.442, 21.501 y 72.723, respectivamente. De igual manera, la parte demandante se opone al escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propuesto en fecha 23 de noviembre de 1998 y al auto de la misma donde se acuerda la intimación.
Por consiguiente en fecha 04 de mayo del 2000, la parte actora consigna escrito de oposición del Intimado ciudadano LEANDO CUBEROS MEJIA, ya identificado. Y en fecha 08 de mayo del 2000, consigna copias certificadas de la demanda. En la misma fecha la parte actora solicita al tribunal se considere el escrito consignado en fecha 04 de mayo como contestación a la oposición formulada por la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 22 de mayo del 2000, la parte actora solicita cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que el Tribunal hizo la aclaratoria solicitada en la sentencia de divorcio. Por su parte, la parte demandada en fecha 25 de mayo del 2000, solicita la Tribunal declare con lugar las defensas opuestas en la contestación de la demanda. Y en fecha 26 de mayo del 2000 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
Por eso, en fecha 30 de mayo del 2000, la parte actora solicita se computen los días de despacho transcurridos desde el día que fue notificado de la aclaratoria de la sentencia definitiva de divorcio el apoderado de la parte demandada. Dentro de este orden de ideas, en auto de fecha 06 de junio del 2000, se agrega escrito de pruebas presentado por la parte demandada. Y en fecha 08 de junio del 2000, la parte demandada ratifica diligencia de fecha 25 de mayo del 2000, para que sea tomada en consideración al momento de sentenciar.
Sucede pues, que el 15 de junio del 2000, solicita la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de junio del 2000, de igual forma solicita el computo de los días de despacho solicitado en diligencia de fecha 30 de mayo del 2000, así mismo, solicita que este Tribunal haga la retasa de los honorarios profesionales en su escrito de fecha 02 de mayo del 2000.
En fecha 20 de junio del 2000, la parte demandada solicita a este Juzgado desestime el pedimento hecho por la parte actora realizado en fecha 06 de junio del 2000. En fecha 17 de mayo del 2001, la parte actora solicita el abocamiento del juez a la presente causa. Y en auto de fecha 22 de mayo del 2001, este Tribunal el Juez Temporal Serfio Hernández se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes. Es por eso que en fecha 19 de febrero del 2002, la parte actora se da por notificada del auto de fecha 22 de mayo del 2001, a su vez solicita se notifique a la parte demandada. Por lo que en auto de fecha 13 de marzo del 2002 este Juzgado ordena librar boleta de notificación y en la misma fecha se libraron.
Ahora bien, en fecha 28 de noviembre del 2002, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haberse trasladado el día 27 de noviembre del mismo año, al edificio Ferley dejando la original de la boleta de notificación al ciudadano Roberto Hernández. Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2003, la parte actora se da por notificada del avocamiento del Tribunal a la presente causa, de igual manera solicita la notificación del demandado. Y en auto de fecha 02 de diciembre de 2003 la Dra. Eileen Urdaneta, se avoca a la presente causa.
Así las cosas, el 09 de diciembre de 2003, la parte actora solicita la notificación de la parte demandada ciudadano LEANDRO CUBEROS MEJIA, ya identificado, o a cualquiera de sus apoderados. De este modo el Alguacil de este Juzgado expone en fecha 13 de enero del 2004, que se traslado al edificio Ferley en fecha 12 de enero del 2004, donde fue atendido por la ciudadana Lía de González, quien dijo ser empleada, recibiendo la misma, la boleta de notificación, devolviéndola sin firmar. En fecha 04 de noviembre de 2004, la parte actora solicita que este se sirva resolver en el presente caso. Por lo que en fecha 10 de enero del 2005, este Juzgado declara la nulidad de todo las actuaciones procesales, posteriores al escrito presentado por la parte intimada en fecha 03 de mayo del 2000, reponiendo la causa ala estado de nombrar los retasadores. Por consiguiente el 30 de marzo del 2005, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haberse traslado al edificio Ferley a practicar la notificación de la parte demandada, siendo atendido por ciudadana Lía González titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.854.873, firmando la misma y devolviendo la copia. De este modo, la parte demandada en fecha 30 de marzo de 2005, consigna escrito de apelación. En fecha 31 de marzo del 2005, queda formalmente notificada la abogada Nelly Contreras, parte actora en la presente causa.
Por lo que el 05 de abril de 2005, la parte demandada apela de la decisión emanada de este juzgado en fecha 10 de enero de 2005, Y en auto de fecha 15 de abril de 2005, este Juzgado ordena remitir con oficio a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que le corresponda conocer por distribución. Así mismo en fecha 25 de mayo de 2005, la parte demandada señala la pieza Nº 3 del expediente signado con el Nº 29.312, para que sea remitido al Juzgado Superior correspondiente. Y en fecha 25 de abril este Juzgado ordena expedir las copias certificadas respectivas.
Por consiguiente en fecha 06 de febrero de 2008, se recibe la presente causa proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el cual mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2006, se declaró con lugar el recurso de apelación por la parte demandada en la presente incidencia, contra el fallo proferido en fecha 10 de enero de 2005. Debe señalarse que en auto de fecha 26 de junio de 2013, este Juzgado acatando la aludida sentencia de fecha 30 de junio de 2006 del Juzgado Superior mencionado, en consecuencia, se ordeno la continuación de la presente causa, por lo tanto se acordó la notificación de las partes mediante boleta con el fin de que la parte actora acuda a dar contestación a la posición a la intimación, formulada por la parte intimada en fecha 03 de mayo del 2000.
En fecha 19 de octubre de 2017, la parte demandada solicita al Tribunal la perención de la presente causa, visto que han transcurrido mas de cinco años sin que la partes hayan hecho algún acto procesal que impulse la presente causa..
Así las cosas, se desprende de la verificación de actas que la parte demandante ha permanecido inactiva, y esa conducta hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que se ha abandonado la instancia, y que la parte actora desistió de su petición, lo que acarrea la pérdida del interés y por lo tanto, la perención de la instancia.
Los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito.
La Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, ya que desde el 26 de junio de 2013, fecha en la cual, este Juzgado dicto auto, dando cumplimiento a la aludida sentencia de fecha 30 de junio de 2006, emanada del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción, en la cual, se ordena la continuación de la presente causa, se acordó la debida notificación a las partes mediante boleta, ello con el fin de que la parte actora acuda a dar contestación a la oposición a la intimación, formulada por la parte intimada en fecha 03 de mayo del 2000; y en virtud que no consta en actas desde dicha fecha el cumplimiento de las partes de impulsar las referidas boletas de notificación, es decir no se le ha dado el impulso procesal correspondiente, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos (transcurso de un año), y siendo que en el caso de marras ha transcurrido más de un año de inactividad, toda vez que la ultima actuación es de fecha 26 de junio de 2013, constata quien hoy decide que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para la procedencia de la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara la ciudadana NELLY CONTRERAS GUTIERREZ, contra el ciudadano LEANDRO CUBEROS MEJIA, plenamente identificados en actas, en consecuencia, se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo del presente expediente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Maritimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 421, en el libro correspondiente. La Secretaria

Abg. Milagros Casanova.
Quien suscribe hace constar, que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente Nº 29.312. Lo certifico, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2017. La Secretaria