REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. No.46435
I.- Consta en actas que:
Con fecha 13 de Octubre de 2017, se recibió en este Despacho por asignación del Órgano Distribuidor bajo el No. TM-CM-14093-2017, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA propuesta por los ciudadanos BERGIN GARBO DE SOTO, BERGIN SOTO Y RICARDO SOTO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.759.901, V- 18.497.572 y V- 23.863.783, representados por el abogado en ejercicio ciudadano VALMORE BARRERA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. V- 46.637, alegando que sus representados son propietarios de ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%), de un bien inmueble Ubicado en la calle La Trinidad (hoy calle 60B), del sector Las Tarabas, signado con el No.15A-12, en jurisdicción parroquia Juana de Ávila y Municipio Maracaibo del Estado Zulia , dicha propiedad declaran que es del ciudadano CILINO JOSE SOTO ATENCIO , quien falleció el día 26 de Diciembre de 2010, según declaración sucesoral No. 000392, de fecha 27 de Abril de 2012, quien a su vez dicho inmueble expresan que fue del ciudadano CIRILO DEL CARMEN SOTO, quien falleció el día 26 de Junio de 1992, según declaración sucesoral No.046-93. Acompañaron con el libelo de demanda; documento Poder original, documento de declaración sucesoral de Cilino José Soto Atencio, en copia simple, documento de declaración sucesoral de Cirilo del carmen Soto, en copia simple, documento de compra- venta notariado, adquirido por el ciudadano Venancio del Valle Quijada, en copia fotostática, documento compra-venta adquirida por la ciudadana Maria Ángela Atencio de Soto, en copia simple , documento de avalúo efectuado al Inmueble, por el Ingeniero Jesús Quintero.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4 y 6 los cuales expresan lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar: …4°)…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble… 6°) Los instrumentos en lo que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda...”
Es ineludible señalar la identificación cabal del inmueble el cual es objeto de la pretensión, ya que concurren una variedad de derechos que recaen sobre dicho objeto litigioso, señalando la norma ejusdem que debe contenerse dentro del libelo de demanda, por lo que consecuentemente podría incurrirse en la desacertada omisión por parte del accionante de descartar la ubicación lindante del inmueble; de admitir la presente demanda incurriría este Tribunal en el vicio de indeterminación objetiva, al desconocerse de manera precisa el inmueble sobre el cual recaerá el fallo.
Como requisito genérico el artículo 340 numeral 6 mencionado ejusdem, establece el necesario acompañamiento de la demanda con su instrumento fundante del cual derive directamente el derecho; tratándose de una demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria, es menester señalar que la parte accionante ha omitido reproducir con la petitoria los instrumentos que acrediten directamente el derecho. Los instrumentos que suscribe la ley están inherentemente ligados al adecuado ejercicio de la acción conforme a las normas legales.
Por otro lado integrando la norma de acuerdo a petitoria accionante, conoce sobre una PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, la cual esta regulada dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
“… La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…” (Negrillas del Tribunal)
Articulo 778 Código Civil:
“…En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discurso sobre el carácter cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor al décimo día siguiente… “(Negrillas del Tribunal)
En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia del 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 003070, se pronunció de la siguiente forma:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”
Es indefectible aclarar primeramente, que la existencia de una comunidad se verifica en el documento indubitable y fehacientemente que la acredite. No encontramos fidedigno y/o ausentes en el libelo de demanda los siguientes instrumentos; documento de Compra-Venta autenticado ante Notaria Publica sobre el Inmueble objeto de la pretensión. Según la naturaleza jurídica de los derechos reales, es el caso de los inmuebles deben estar debidamente registrados ante la Oficina subalterna correspondiente a la parroquia de ubicación de dicho inmueble, consecuencia debida a que el documento no es oponible a terceros, ya que la competencia exclusiva para dar dicho carácter son los Registros Públicos, así señala la Ley de Registro y del Notariado en los artículos 26: “ La misión de los registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante publicidad registral ; articulo 46 …” El Registro tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles…” (Negrillas del Tribunal).
Resulta insuficiente calificar la veracidad de un documento de propiedad sobre un inmueble; cuando no esta debidamente certificado por el Registro Publico competente; que en el caso fue presentado en copias simples autenticado por ante Notaria Publica el documento de propiedad del cual emana el derecho real sobre el inmueble objeto del la partición; en efecto es insostenible valorarlo como documento fehaciente por los motivos antes expuestos.
Otro requisito fundante son las actas de defunción las cuales indican el efectivo fallecimiento de la persona de la cual se trata la sucesión, las mismas no fueron reproducidas con la petitoria, lo que negativamente no prueba la derivación del derecho directamente reclamado por los actores, siendo indispensable e indiscutible que los derechos sucesorios, y la comunidad hereditaria, nacen después del fallecimiento de la persona que tienen relaciones filiales directas con el mismo, transmitiendo el patrimonio post mortis.. Ahora bien resulta imprescindible demostrar el primer elemento que constituye el derecho hereditario; el cual es; intencionalmente transmitir el patrimonio de una persona fallecida hacia aquellas que presuntamente fueron cercanas a ella (Teoría del Afecto Presunto) a los efectos de la sucesión ab-intestado.
Aclarados los anteriores argumentos; la doctrina nos indica conceptualmente sobre el instrumento fundante de la demanda “El instrumento que fundamenta la pretensión es aquel que deriva la relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí una distinción muy frecuente en la doctrina, entre “documentos en que se funda el derecho” y “documentos que justifican la demanda”….A.Rengel-Romberg, Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano. III. Teoría General del proceso. Altolitho CA.
Seguido en esta oportunidad, se observó que la misma no dio cumplimiento al requisito formal que se establece a raíz de la parte in fine del artículo 2 de la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día dieciocho (18) de Marzo de 2009 Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, con vigencia desde esa misma fecha, y en la cual el referido Órgano Rector del Poder Judicial, dispuso en la parte in fine de su artículo 1, lo siguiente:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Énfasis agregado).
En ejercicio de tal facultad, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la resolución que antes se apuntó, en la cual establece expresamente la carga que tiene la parte actora de indicar el equivalente en unidades tributarias, de la valoración que le da a su propia demanda. Son las cargas procesales las encargadas de orientar la conducta de las partes dentro del proceso y que su inobservancia y/o incumplimiento traerá una fatal consecuencia, de ordinario negativa, para la parte que incurra en ello.
La indicación en el libelo de la demanda del equivalente en unidades tributarias de su valor, constituye uno de esos requisitos, de los cuales velará el Juez su cumplimiento, ya resulta irrefutable para el conocimiento de este Tribunal la causa en razón de la competencia determinada por la cuantía.
Se puede inferir referente a la causa en estudio La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
.III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos BERGIN GARBO DE SOTO, BERGIN SOTO Y RICARDO SOTO contra el ciudadano VALMORE BARRERA GONZALEZ, todos identificados ut supra.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
MEQ/MC/MG Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, siendo las 1:30 pm se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº 415, del Libro Correspondiente.
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