REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. No. 46416
Visto el auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2017, emitido por este Tribunal en el cual se instó a la parte actora, apercibida de inadmisibilidad, a que indicara el equivalente del valor de la demanda en unidades tributarias, y visto igualmente que ha trascurrido el lapso conferido para tales fines, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción, al amparo de los argumentos siguientes:
Comparece el ciudadano representada por el abogado en ejercicio HECTOR DANILO DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.073, representando a la ciudadana IRIS MILAGROS CHAVARRO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-. 11.839.526, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pretendiendo demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS AVILA, inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal , el día 15 de Octubre del año 1931, bajo el No. 615, libro 42, Tomo 012-A y al ciudadano WILLIAM JOSE CARRILLO VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula No. 10.149.621, domiciliado en el Municipio Maracaibo, en su carácter de PRESIDENTE-EJECUTIVO, de la mencionada Sociedad Mercantil.
En la oportunidad en la cual este Tribunal le dio entrada a la demanda, observó que la misma no dio cumplimiento al requisito formal que se establece a raíz de la parte in fine del artículo 2 de la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día dieciocho (18) de Marzo de 2009 Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, con vigencia desde esa misma fecha, y en la cual el referido Órgano Rector del Poder Judicial, dispuso en la parte in fine de su artículo 1, lo siguiente:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Énfasis agregado).
En esa misma oportunidad, este Tribunal explicó a la parte actora las razones que fundaban tal decisión, indicando al efecto que se convierte en una carga procesal que reposa sobre la misma, la indicación del equivalente en unidades tributarias del valor de la demanda. Pero a pesar de tan precisa previsión, de la simple lectura del libelo de la demanda se advirtió que el demandante no cumplió en el mismo el mencionado deber, expresando sólo la cuantía de la acción en bolívares, y no en unidades tributarias.
Tomó partido el Tribunal, de los postulados de la Carta Política Fundamental y, en tal sentido, invocó el artículo 26 constitucional, consagrador de una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en razón de lo cual este Órgano otorgó la posibilidad de que la parte actora corrigiera la omisión advertida, por lo cual se le instó y se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al del referido auto, apercibiéndolo de que si no lo hiciere, se declararía la inadmisiblidad de la demanda, en referencia a lo cual versa el presente fallo;
Tal asunción se debió, a que en cabeza de las partes reposa el cumplimiento de determinadas cargas procesales, dejando por establecido que su desobediencia apareja graves consecuencias en contra de esa parte contumaz. Son las cargas procesales las encargadas de orientar la conducta de las partes dentro del proceso y que su inobservancia y/o incumplimiento traerá una fatal consecuencia, de ordinario negativa, para la parte que incurra en ello.
En ejercicio de tal facultad, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la resolución que antes se apuntó, en la cual establece expresamente la carga que tiene la parte actora de indicar el equivalente en unidades tributarias, de la valoración que le da a su propia demanda. La indicación en el libelo de la demanda del equivalente en unidades tributarias de su valor, constituye uno de esos requisitos, de los cuales velará el Juez su cumplimiento… Considera este Juzgado, que ese lapso de cinco (05) días es tiempo suficiente para que se cumpla la sencilla función de hacer la operación aritmética que señala la mencionada resolución Nº 2009-0006, y que, en todo caso, debió hacerse al momento de incoar la demanda, pero que se procuró subsanar por instancia de este Tribunal, para no sacrificar la justicia por formalidades indebidas.
Así expresamente se decide.
En criterio tejido al hilo de consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoada por la ciudadana IRIS MILAGROS CHAVARRO MOLINA contra la Sociedad Mercantil C.A SEGUROS AVILA y contra el ciudadano WILLIAM JOSE CARRILLO VELANDRIA en su condición de Presidente- ejecutivo , todos identificados ut supra.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
MEQ/MC/MG Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, siendo las 09:30 am se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº 414-17, del Libro Correspondiente.
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