REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.588

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A.
Admitida la demanda, en fecha 27 de JULIO de 2010, el Tribunal ordenó la citación del demandado, para que compareciera ante este Órgano dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Posteriormente en fecha 1° de octubre de 2012, el Tribunal dicto sentencia en la cual declaró:
“…Primero: sin lugar la demanda de cobro de bolívares incoada vía intimatoria por la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma), en contra de la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a.
Segundo: con lugar la reconvención por resolución de contrato incoada en la contestación de aquella demanda, por la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a, en contra de la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.). En consecuencia, se declara resuelto el contrato de préstamo autenticado el 17 de octubre de 2008, ante la notaria Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 15, tomo 87.
Tercero: se condena en costas de la demanda y de la reconvención a la parte actora reconvenida por haber sido totalmente vencida en ambas, conforme al articulo 274 del código de procedimiento civil…”

Asimismo en fecha 03 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Orangel Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.277, interpuso recurso de apelación contra la decisión anteriormente mencionada, la cual oyó este Juzgado en ambos efectos, en razón de la distribución le tocó conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 21 de marzo de 2014, declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ORANGEL MARQUEZ GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1 de octubre de 2012.
SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1 de octubre de 2012.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍAVRES POR INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil Agropecuaria San José de la Matilla, c.a., contra de la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a., por lo cual se condena esta última a cancelar a la parte demandada la cantidad de dos millones novecientos treinta y un mil cuarenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.931.046, 17), mas las sumas correspondientes que resulten de la experticia complementaria del fallo, sobre los intereses moratorios y la indexación que produjo dicha cantidad de dinero.
CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir el 27 de julio de 2010, hasta que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme…
…Omissis…
…QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte demandante, los intereses moratorios devengados por la suma adeudada, (dos millones novecientos treinta y un mil cuarenta y seis bolívares con diecisiete céntimos) (Bs. 2.931.046, 17)…
…Omissis…
…SEXTO: SIN LUGAR la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A…”

En ese sentido, en fecha 21 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MERCELIA FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.171, anunció recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada antes mencionado, el cual fue declarado con lugar, y en consecuencia declaró la nulidad del fallo recurrido.
En virtud de haber sido casada de oficio la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de la distribución le correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo, el cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, COMPAÑÍA ANONIMA, (AGROSAJOMA, C.A.)…
…Omissis…
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 1° de octubre de 2012, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA…
…Omissis…
TERCERO: CON LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada en la contestación por la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, COMPAÑÍA ANONIMA, (AGROSAJOMA, C.A.)…”

En tal sentido, en fecha 11 de febrero de 2016, el representante judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Orangel Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.277, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Órgano Superior antes mencionado, el cual fue declarado con lugar, y en consecuencia declaró la nulidad de la sentencia recurrida, y se ordenó al Juez Superior que resultara competente, dictara nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Posteriormente, según la distribución correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró:
“…PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la reconvención efectuado por la abogada en ejercicio MERCELIA FARIA PADRÓN…
…Omissis…
…SEGUNDO: HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por la abogada en ejercicio MERCELIA FARIA PADRÓN…
…Omissis…
…TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.931.046,17).
CUARTO: SE ACUERDA la indexación de la suma condenada…”

Seguidamente constata esta Jurisdicente encontrándose el proceso en ejecución voluntaria, las partes intervinientes en la presente controversia celebraron un acuerdo a través del cual establecieron la forma, los términos y condiciones de como habría de darse cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal de Alzada, y en tal sentido, acordaron:
“…Segundo: Como quiera que en el presente juicio, la demandada ha convenido en la demanda, procede en este acto a ofrecer el cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 04 de julio de 2017; y en ese sentido, ofrece pagar a la demandante AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA, C.A., la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) por concepto de capital, intereses, costas y costos procesales, incluidos los honorarios de abogados; mas la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, lo que abarcaría las eventuales costas y costos procesales de los juicios que por simulación y fraude intentó la parte actora en contra de las demandada y terceras personas, todo ello, a los fines de dar por terminado el presente juicio, sus incidencias, asi como cualquier otra demanda relacionada con el documento fundamental de la acción y la cualidad de acreedora derivada del mismo. Tercero: En este estado, el Dr. Orangel Márquez suficientemente identificado y autorizado para este acto por el instrumento poder que corre agregado a las actas y siguiendo instrucciones de su mandante expresa: En nombre de mi representada AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA, C.A., ya identificada, acepto la propuesta de pago definitivo y total para dar por terminado el presente juicio, así como también el monto ofrecido en pago por los daños y perjuicios derivados con ocasión de las demandas que por simulación de documento y fraude procesal se viera obligada a ejercer en contra de la demandada y terceras personas, en ocasión de resguardar la integridad del patrimonio de la demandada y garantizar así las resultas del presente juicio…
…Omissis…
…nada mas tiene que reclamar por concepto de capital, intereses de mora, corrección monetaria, costas y costos procesales, incluyendo los honorarios de abogado, así como tampoco por motivo de simulación, ni fraude procesal…
…Omissis…
…En este estado, ambas partes solicitan al Tribunal en virtud del presente Acto de Autocomposición Procesal sobre el cumplimiento de la ejecución de la Sentencia de fecha 04 de julio de 2017, le de carácter de cosa juzgada y archive el expediente una vez levantadas las medidas cautelares que habían sido decretadas…”

Ahora, si bien es cierto que en actas existe carácter de cosa juzgada, lo cual se puede constatar mediante resolución proferida por este Despacho en fecha primero (1°) de octubre de 2012, por lo que puede entenderse, que a esta Juzgadora le es imposible impartir nuevamente el referido efecto al medio de autocomposición procesal que recurrieron los sujetos intervinientes en el presente juicio.
No obstante el principio de la continuidad de la ejecución, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, nuestra ley adjetiva civil contempla excepcionalmente la posibilidad de suspender la ejecución de la sentencia mediante acuerdo entre las partes, en tal sentido el artículo 525 eiusdem consagra:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.

Este Órgano Jurisdiccional puede colegir del contenido legal ut supra transcrito, que las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, tal y como ocurrió en el caso de marras, en virtud que los acuerdos celebrados entre las partes en la etapa de ejecución no encuentran limitación en la norma, por lo que ellas son libres de establecer sus términos y condiciones según les convenga a sus derechos, pero sin que ello altere la validez y eficacia de la cosa juzgada. Es decir, que los actos de composición voluntaria en la ejecución, se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia, más el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia.
Por su parte el maestro Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Colección Clásicos del Derecho, Editorial Atenea, Caracas– Venezuela 2007, señalo respecto a la cosa juzgada lo siguiente:

“La coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, salvo que el acreedor así lo solicite. Una de las tantas paradojas de la cosa juzgada consiste en que, siendo más vigorosa que cualquier norma de orden público, es al mismo tiempo tan frágil que puede modificarla un simple acuerdo de los particulares, en cuanto a los derechos y obligaciones en ella atribuidos”.

Entonces, como quiera que las partes conservan su potestad de modificar la cosa juzgada, pudiendo en consecuencia establecer obligaciones para cada una de ellas y la manera como se entenderán satisfechas dichas obligaciones; éstas pueden celebrar acuerdos que tendrán más la naturaleza de un contrato que de cualquier otra convención, empero nunca podrá considerarse ese acuerdo como un modo anormal de terminación de un proceso, pues ya había concluido la causa principal con un modo igual.
No obstante, ciertamente una vez celebrado en ese estado procesal, debe respetarse el acuerdo consignado en actas, permitiendo a las partes fijar la forma de cómo debe cumplirse la sentencia, reflejo del principio por excelencia de la voluntad de las partes, empero aún y cuando se califiquen como otros actos jurídicos procesales, el momento en el cual fue celebrado, obliga a considerarlo un acto de autocomposición procesal en estado de ejecución de sentencia, que no tiene por objeto la terminación del procedimiento como tal, toda vez que no existe litigio pendiente que terminar y menos que precaver, sino que se pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, por lo que no puede hablarse de una transacción propiamente, sino de un acuerdo para darle cumplimiento a la sentencia.
Por su parte, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su trabajo sobre el Contrato de transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobilibros, Caracas-Venezuela, 1998, sostiene que aun cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia; pero ello no sería en ningún momento una transacción, pues no existe el litigio sino la ejecución de la decisión. Habiéndose producido una sentencia, el acreedor podría aceptar cumplimientos parciales de la misma o, igualmente, se podrían hacer menos gravosas las estipulaciones impuestas al deudor. Sin embargo, no puede catalogarse de transacción de ningún modo.
De lo anterior se desprende que, el Juez en virtud del poder discrecional que le confiere la ley, está en el deber de analizar el acuerdo celebrado por las partes donde se determina la forma de dar cumplimiento al fallo, a fin de comprobar si lo convenido por ellas es contrario o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en tal sentido el artículo 6 del Código Civil vigente dispone:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

Ahora, si bien es cierto que la intervención del Juez es un requisito no para la validez de la transacción, sino para su eficacia procesal, su naturaleza suspensiva se justifica a fin de garantizar la tutela de los intereses de orden público; no es menos cierto que, en el caso bajo estudio, el acuerdo suscrito por las partes litigiosas y ante el Tribunal de la causa en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, no consiste per se en un acuerdo, concebido esta como un modo de terminación anormal del proceso, sino en la forma mediante la cual se determina la manera de dar cumplimiento a la condena, por tanto no requiere de homologación alguna por parte del juez, empero siendo el Jurisdicente el director del proceso debe constatar si efectivamente el referido acuerdo trasgrede normas de orden público absolutas e irrenunciables, por lo tanto, tiene el deber ineludible de pronunciarse sobre su aprobación o no.
En atención, a los contenidos legales expuestos y los criterios doctrinales analizados, puede colegir esta sentenciadora que las partes se encuentran facultadas para celebrar actos de composición voluntaria mediante los cuales determinen la forma como ha de darse cumplimiento a la sentencia definitiva, en tal sentido si las partes teniendo conocimiento de la sentencia, decidieron llevar a cabo un acuerdo para modificar el contenido de aquella, mal podría el Órgano Jurisdiccional llamado a conocer negarle tal validez, siendo que el mismo no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos son del dominio privado de las partes, ni a través de el se violentaron derechos fundamentales de los suscribientes ni mucho menos garantías constitucionales procesales.
En consecuencia, no resultando el anterior acuerdo contrario al orden público y a las buenas costumbres, y encontrándose las partes debidamente asistidas por abogados de la República, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara consumado el convenimiento de la ejecución de la sentencia, en los términos y condiciones expresados supra. Se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente.
En relación al pedimento formulado, este Tribunal suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida de embargo preventivo decretadas en fecha 12 de agosto de 2010, y ordena oficiar al órgano respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 416, del Libro Correspondiente. La Secretaria,