REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.426
Motivo: Solicitud de medidas cautelares.
Vista la solicitud de medida, presentada por el profesional del derecho Luís Alberto Acosta Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.56.861, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; ciudadano Enrique Marín Quilarte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.454.465, domiciliado en el Municipio Baruta del Distrito Capital de Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea, sigue el ciudadano Enrique Marín en contra de la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados del Banco Occidental de Descuento, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 mayo de 1995, bajo el No. 18, Tomo 23, Protocolo 1° de los libros, respectivos llevados por el mencionado registro, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete:
Medida cautelar innominada de Suspensión de sus Cargos en la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados del Banco Occidental de Descuento, a los ciudadanos; Miembros de la Junta Directiva; Presidente: Mariela Arrieta de Tiníacos, Vicepresidente: Liliana Noroño Galiz, Tesorera: Rosa Ana Rangel Pallares, Suplente; María Villarreal, Secretario de Información y Atención; Franklin Fernández González, Suplente; Mayela Villalobos, Secretaria de Actividades Recreativas: Miriam Briceño Suárez, Suplente: Ely Ferrer, Concejo de Vigilancia: Presidente: Iveth Becerra de Romero, Vicepresidente: Jorge Ávila, Secretaria: Luzmila Basabe, Suplente José Luis Trujillo, y se proceda accesoriamente a la medida solicitada , se proceda a restituir de forma provisional a la anterior Junta Directiva y Consejo de Vigilancia.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas innominadas:
Artículo 588 “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (06) de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expone:
“Para decidir, la Sala observa: (…omississ…)
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Realizados los señalamientos anteriores, corresponde a esta Juzgadora analizar la solicitud de medida y los medios probatorios aportados, a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación y la jurisprudencia para el decreto de medidas cautelares innominadas, siendo éstos a saber: 1.- el fumus boni iuris; 2.- el periculum in mora; y 3.- el periculum in damni.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere como bien lo advirtió el jurista Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener, elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida, la cual es suplida, por el siguiente elemento probatorio, el cual se presento con el libelo de demanda es decir Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados del Banco Occidental de Descuento, celebrada en fecha 13 de Mayo del año 2017, Registrada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Número 41, Folios 200, del Tomo 24 del Protocolo de Trascripción del año 2017.
Medio probatorio que conlleva a esta Sentenciadora a valorar el Fomus Bonis Iuris o verosimilitud del derecho que se reclama;
De la documental cuya descripción antecede, contenida en la pieza principal de la presente causa, en los folios del 59 al 67, donde se verifica que el ciudadano Enrique Marín, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.454.465, es uno de los miembros de la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados del Banco Occidental de Descuento, por cuanto este Órgano de Administración de Justicia, puede evidenciar del contenido del acta antes descrita objeto del presente litigio, que el ciudadano antes mencionada forma parte de dicha sociedad civil, en consecuencia se encuentra satisfecho la presunción de buen Derecho. Así se establece.-
Este Juzgado pasa a la revisión de los requisitos entorno al periculum in mora y el periculum in damni, razón por la cual le es pertinente traer a colación el criterio establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01608, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en la que se indica:
“…En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra…”.
En observancia del criterio Jurisprudencial que antecede, es menester para esta Juzgadora indicar, que de las actas no se desprenden elementos que demuestren la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), asimismo este Juzgado debe acotar que por tratarse de una medida innominada se exige indicar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada, ya que en virtud de ese peligro es que este Órgano podrá actuar, adoptando las providencias necesarias objeto de hacer cesar la continuidad de la lesión.
En un mismo sentido, se observa que la parte actora en su solicitud de medida cautelar innominada de Suspensión de Cargo, se limito a enunciar y argumentar entorno a las disposiciones legales 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar de manera clara y precisa, los elementos probatorios sobre los cuales se constituye la presunción grave de los extremos a que se contrae el artículo 585 eiusdem, de la misma forma no se desprende de actas los hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 588 ibidem. Así se establece.-
En consecuencia de las consideraciones anteriormente realizadas, este Juzgado se ve en la imperiosa obligación de NEGAR la medida cautelar innominada de Suspensión de Cargo, solicitada por el apoderado de la parte actora en la presente causa. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la medida innominada solicitada.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de octubre de dos mil dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 2: 30 pm, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 412. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.

MEQ/MC/iam