REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46289.
Motivo:
Oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.

I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio de SIMULACIÓN por demanda presentada por el abogado MARCO TULIO FERRER PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.291, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadano ENRIQUE IGNACIO RINCÓN BERROTERÁN, JESÚS GERARDO RINCÓN BERROTERÁN y ANA CECILIA RINCÓN DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.668.414, 1.826.291 y 16.118.629, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MORAIMA CANAAN RINCÓN, MARLENE ALCIRA RINCÓN AGUIRRE. ZAID GERARDO CANAAN RINCÓN y ZAID ANTONIO CANAAN RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.754.538, 9.194.723, 20.580.960 y 7.626.413, respectivamente, de igual domicilio.
En fecha 24 de marzo de 2017, luego de analizada la solicitud presentada por el abogado MARCO TULIO FERRER PEÑA, apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, fue decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. B-5 del Edificio Acuario, edificio este distinguido con el No. 71-51, situado en la avenida 3E, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fomentado sobre un terreno que tiene una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.472 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide treinta y siete metros con setenta y dos centímetros (37,72 Mts), y linda con inmueble No. 3D-149 de la calle 71, el cual es o fue de la propiedad de la compañía SHELL de Venezuela. SUR: Mide treinta y siete metros con setenta y cinco centímetros (37,75 Mts2) y linda con inmueble No. 71-81 de la Avenida 3E, que es o fue propiedad de la Compañía SHELL de Venezuela. ESTE: Su fondo mide treinta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (38,85 Mts2), y linda con los inmuebles distinguidos con los números 3D-23 de la calle 71 y 71-56 de la Avenida 3D, que son o fueron de la propiedad de la compañía SHELL de Venezuela y OESTE: Su frente mide treinta y nueve metros con cuatro centímetros (39,04 Mts) y linda con la Avenida 3E. El apartamento está identificado con el No. B-5, en el quinto piso del Edificio Acuario, está construido como todos los demás apartamentos del mismo, con paredes de bloques de arcilla, pisos de cemento requemado, con ventanas de aluminio y vidrios tipo celosía y corredizas, las paredes completamente frisadas y revestidas con porcelanas en los baños, cocina y lavadero, puertas de madera; tiene una construcción de doscientos cuarenta y un metros cuadrados (241 mts2) aproximadamente de superficie y consta de sala, comedor, tres habitaciones, una principal con vestidor y sala sanitaria común, equipadas con bañeras y demás instalaciones, cocina, lavadero y pasillos intermedios. El apartamento tiene los siguientes linderos: NORTE: apartamento A-5, intermedio pasillo de entrada a los apartamentos, escalera y ascensor; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada ESTE del edificio y OESTE: fachada OESTE del edificio. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana ANA CECILIA RINCÓN BERROTERAN, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1976, anotado bajo el No. 65, folios 255 al 259, Protocolo 1°, tomo 12.
Ahora bien, en fecha 24 de septiembre de 2017, encontrándose en tiempo hábil, según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano ZAID ANTONIO CANAÁN RINCÓN, asistido por el abogado ORÁNGEL MÁRQUEZ GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 152.277, parte codemandada en la presente causa, presentó escrito de oposición a las medidas fundamentado en los siguientes términos:
“En fecha 24 de marzo de 2017, este tribunal decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante, sobre lo cual debemos hacer las siguientes consideraciones:
(…omississ…)
Ahora bien en el presente caso la parte actora como fundamento de su medida en lo que se refiere al fumus boni iuris, señala que el buen derecho deriva de la condición expectante de herederos que les corresponde a los demandantes aunada a la edad y estado de salud de la propietaria del inmueble antes y después del otorgamiento del documento de venta del inmueble, así como los argumentos que se han hecho valer como sustento de la presente acción, que constituyen presunción grave de esas circunstancias.
Sobre este particular debemos decir que la condición expectante de heredero que afirma el apoderado del actor poseen sus representados, no fue jamás alegada en el libelo de su demanda tal como lo explicamos en el escrito de contestación y al haber precluido la oportunidad para invocarla con la presentación del escrito de contestación, no podrá hacerlo en la secuela de este proceso a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil que establece en su parte pertinente “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”
(…omississ…)
En lo que respecta a la avanzada edad de la vendedora y estado de salud de la ciudadana ANA CECLIA RINCÓN BERROTERÁN, vale decir lo mismo sobre la condición de expectantes herederos; en efecto ni la avanzada edad de la vendedora ni su aparente estado de salud fueron fundamentos de la parte actora en su demanda para solicitar la declaratoria de simulación que alegremente pretende, con lo cual existe una total incongruencia entre los hechos alegados en la demanda y los indicados en la solicitud de medidas, pero como quiera que la demanda debe bastarse a sí misma y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 364 del mismo código, ordenan al juez atenerse a lo alegado y probado en actas, precluyendo la oportunidad para alegar nuevos hechos desde el momento de la contestación de la demanda, en el presente caso como quiera que el acto de contestación se verificó, solo los hechos alegados en el escrito de demanda pueden ser analizados y valorados por este órgano jurisdiccional al momento de dictar su sentencia definitiva, so pena de viciar el fallo de extra petita como lo hemos indicado reiteradamente, en consecuencia es un verdadero contrasentido que se decida acerca de la solicitud de medidas en base a hechos que no fueron alegados en el momento correspondiente, porque jamás estos hechos pueden generar en el juzgador una presunción grave del derecho que se reclama es decir el fumus boni iuris, habida cuenta que no pueden ser analizados ni valorados en la sentencia definitiva.
(…omississ…)
En lo que concierne al “periculum in mora”, la parte actora alega como única causa para la procedencia de la medida, la circunstancia de haberse vendido el inmueble por documento autenticado en una Notaría Pública y no haberse protocolizado lo que, según su parecer constituye un riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia pues bastaría protocolizarlo para que adquiera efectos “erga omnes”.
Aunado a ello, la venta celebrada entre la ciudadana ANA CECILIA RINCON BERROTERAN y mi persona solo evidencia que se celebró un negocio jurídico de compraventa entre ambas partes, pero jamás evidencia que como comprador haya ejecutado actos tendentes a disponer del inmueble sobre lo cual tengo perfecto derecho por ser su legítimo propietario, de modo que este documento que se encuentra solo autenticado es precisamente el fondo del litigio y nada más, porque es el que se pretende sea declarado como simulado y no evidencia acto alguno que tenga como propósito disponer de él, por el contrario a lo señalado por la actora, el hecho de no haberlo protocolizado para que tenga efecto erga omnes, presupone fehacientemente mi intención de que solo tenga efectos jurídicos entre comprador y vendedor y no ante terceros, lo que a su vez demuestra que no existió nunca intención de disponer del mismo, pues si hubiera sido mi intención venderlo con el propósito de defraudar a unos terceros que solo existen en la imaginación de los demandantes, entonces hubiese procedido a su inmediata protocolización para disponer de él, siendo que habiéndolo adquirido en fecha 8 de Enero de 2016, hasta la fecha de que se dictó ilegalmente la medida de prohibición de enajenar y gravar que ahora lo afecta es decir, en fecha 24 de Marzo de 2017 ni procedí a protocolizarlo, ni ejecute ningún acto tendente a enajenarlo, gravarlo o disponer del mismo en cualquier forma, por lo que contrario a lo afirmado por el actor el tiempo transcurrido entre la fecha de adquisición y el momento que se dictó ilegalmente la medida, sin haber siquiera sido protocolizado para que surta efectos erga omnes, es la prueba más fehaciente de que nunca he tenido como intención ejercer acto alguno de disposición sobre el inmueble, por lo que no existe medio de prueba alguno que haga presumir el peligro en el retardo alegado sino todo lo contrario…”

Se observa que en la presente incidencia cautelar, no fueron presentados escritos de prueba por ninguna de las partes intervinientes.
II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para el desarrollo de las incidencias cautelares, el Código de Procedimiento Civil dispone en sus artículos 602 y 603 lo siguiente:
Artículo 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”. (Énfasis del Tribunal).
Artículo 603. “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
En el caso bajo examen la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa en fecha 24 de marzo de 2017. Asimismo, de las actas procesales se evidencia que la ciudadana MORAIMA CANAAN RINCÓN fue citada personalmente en fecha 05 de abril de 2017, posteriormente se practicó la citación cartelaria de los otros codemandados, perfeccionándose la misma en fecha 30 de mayo de 2017.
En este estado, manifiesta la ciudadana MORAIMA CANAAN RINCÓN que el codemandado ZAID GERARDO CANAAN RINCÓN, no se encuentra en el país, por lo que solicita la reposición de la causa.
Así las cosas, este Tribunal ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIM


E), a fin de que informe a este Órgano de Justicia el movimiento migratorio del ciudadano ZAID GERARDO CANAAN RINCÓN.
Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2017, el ciudadano ZAID ANTONIO CANAÁN RINCÓN, asistido por el abogado ORÁNGEL MÁRQUEZ GÓMEZ, presentó escrito de contestación. En la misma fecha, las ciudadanas MARLENE ALCIRA RINCÓN AGUIRRE y MORAIMA CANAÁN RINCÓN, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano ZAID GERARDO CANAÁN, presentaron escrito de contestación de demanda.
De esta forma, tenemos que el día 26 de septiembre de los corrientes, es la fecha cierta a partir de la cual se consideran citados todos los codemandados en la presente causa, y a partir de ese día, contaban con tres (3) días para oponerse a la medida cautelar decretada en la presente causa, y del estudio de las actas procesales se evidencia que la oposición fue realizada el mismo día, es decir, el 26 de septiembre de 2017, en consecuencia, la misma fue realizada en tiempo hábil para ello, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub iudice, la parte codemandada formuló oposición a la medida cautelar in comento, pero no presentó escrito de promoción de pruebas, empero, claramente establece el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil —trascrito supra—, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, y que dentro de dos (02) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, el Tribunal sentenciará la articulación.
Así las cosas, debe entenderse que en todos los casos, haya habido o no oposición, el Tribunal deberá dictar la correspondiente sentencia de convalidación —tal como la ha llamado la doctrina—, lo cual pasa a realizar esta Sentenciadora, en virtud de la oposición formulada por el ciudadano ZAID ANTONIO CANAÁN RINCÓN.
En referencia a los fundamentos de derecho, que sustentan las medidas cautelares, tenemos los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586 El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(…omississ…)
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código…”.


Así las cosas, se entiende que el Juez decretará medidas cautelares tendientes a asegurar las resultas del proceso, siempre que se encuentren llenos los extremos señalados en el artículo 585 del CPC; entiéndase fumus boni iuris y periculum in mora.
En atención a los argumentos expuestos por la parte codemandada, ciudadano ZAID ANTONIO CANAÁN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.626.413, concierna quien hoy decide que los efectos de la medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado el día 24 de marzo de 2017, sobre el inmueble que constituye el objeto de litigio principal, deben prevalecer incólumes hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva que resuelva el fondo de las controversia, en otras palabras, este Juzgado ratifica la medida decretada y hace la salvedad que lo concerniente a lo alegado en la oposición de la medida, será dilucidado y resuelto en la sentencia definitiva, toda vez que la misma se trata de una defensa de fondo que debe ser resuelta en la sentencia de merito. Así se decide.-
III. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24 de marzo de 2017, la cual recayó sobre: un inmueble constituido apartamento signado con el N° B-5 del edificio Acuario, edificio este distinguido con el No 75-51, situado en la avenida 3E, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fomentado sobre un terreno que tiene una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS METROS (1.472Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide treinta siete metros con setenta y dos centímetros (37,72Mts), y linda con inmueble No. 3D-149 de la calle 71, el cual es o fue de la propiedad de la compañía SHELL de Venezuela. SUR: Mide treinta y siete metros con setenta y cinco centímetros (37,75 Mts2) y linda con inmueble No. 71-81 de la Avenida 3E, que es o fue propiedad de la Compañía SHELL de Venezuela. ESTE: Su fondo mide treinta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (38,85 Mts2), y linda con los inmuebles distinguidos con los números 3D-23 de la calle 71 y 71-56 de la Avenida 3D, que son o fueron de la propiedad de la compañía SHELL de Venezuela y OESTE: Su frente mide treinta y nueve metros con cuatro centímetros (39,04 Mts) y linda con la Avenida 3E. El apartamento está identificado con el No. B-5, en el quinto piso del Edificio Acuario, está construido como todos los demás apartamentos del mismo, con paredes de bloques de arcilla, pisos de cemento requemado, con ventanas de aluminio y vidrios tipo celosía y corredizas, las paredes completamente frisadas y revestidas con porcelanas en los baños, cocina y lavadero, puertas de madera; tiene una construcción de doscientos cuarenta y un metros cuadrados (241 mts2) aproximadamente de superficie y consta de sala, comedor, tres habitaciones, una principal con vestidor y sala sanitaria común, equipadas con bañeras y demás instalaciones, cocina, lavadero y pasillos intermedios. El apartamento tiene los siguientes linderos: NORTE: apartamento A-5, intermedio pasillo de entrada a los apartamentos, escalera y ascensor; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada ESTE del edificio y OESTE: fachada OESTE del edificio. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana ANA CECILIA RINCÓN BERROTERAN, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1976, anotado bajo el No. 65, folios 255 al 259, Protocolo 1°, tomo 12. Ahora bien, en referencia a la oposición de la medida antes mencionada intentada por la parte codemandada la misma será resuelta en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 409
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.