REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.46.305
Motivo: Nulidad de Venta
I. Relación de las actas procesales:
Consta en actas procesales que en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia Sede Edificio Torre Mara, escrito libelar de Nulidad de Venta, debidamente admitido en fecha veintinueve (29) de Marzo del mismo año, por considerar que la pretensión no era contraria a derecho, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley.
Es preciso indicar que la presente acción fue incoada por la ciudadana Nada Yazda, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, casada, identificada con Pasaporte de la República del Líbano No.1951495, domiciliada en la República del Líbano, contra los ciudadanos; Mohamed Ali Chehabi Waked, Julio Chehabi Waked, Faida Abdul Hadi Waked El Ayouni, Said Mustapha Himani y Fadwa Waked El Ayoubi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.209.424, V-25.209.425, V-24.722.140, V-22.465.600 y V-22.057.201, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
La representación Judicial de la parte actora es ejercida por los profesionales del derecho Manuel Govea Leininger, Juan Ruben Govea Guedez y Genesis Téran Graterol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.267, 40.729 y 260.833, respectivamente.
Le es pertinente a este Órgano traer a colación los alegatos esbozados por la parte actora en el libelo de la demanda:
“…Nuestra representada NADA YAZDA contrajo matrimonio religioso y civil con el ciudadano MOHAMAD RABEHA, nacionalizado canadiense. (Sic) mayor de edad, casado, comerciante, titular de Cédula de Identidad número: E-83.606.238 y domiciliado actualmente en la República del Líbano, por ante el Tribunal Religioso Sunnita, Bekaa Oeste, el día veintiocho (28) de Diciembre de MIL Novecientos noventa (1990)…”
…Omissis…
“…Durante la vigencia del matrimonio mencionado en el párrafo anterior, el cónyuge de nuestra representada MOHAMAD RABEHA. (Sic) adquirió para la sociedad conyugal que él tiene constituida con NADA YAZDA, los siguientes inmuebles:…”
…Omissis…
… Ahora bien, ciudadano Juez, nuestra representada NADA YAZDA durante el transcurso del mes de Enero del presente año dos mil diecisiete (2.017), obtuvo conocimiento de que su cónyuge MOHAMAD RABEHA, había concebido a mediados del año dos mil dieciséis (2.016) una Inversión, con un monto no menor del equivalente en Bolívares a UN MILLON DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 1.000.000.00), comunicándosela en esa época a su sobrino y apoderado KHALED OSMAN RABAA, ya identificado, quien para la obtención del dinero necesario para realizar la referida Inversión, entró en relaciones o tratos con la ciudadana FADWA WAKED EL AYOUBI, quien le manifestó que ella tenia en su patrimonio la cantidad necesaria para esa Inversión, pero que necesitaba que constituyera garantías inmobiliarias, con ese fin y dada la confianza que le merecía, procedió a otorgarle en nombre de su representado los documentos que a continuación se discriminan, en la creencia de que los mismos contenían garantías del crédito a recibir para efectuar la inversión.
Consideramos Obligante señalar al respetado Juez, que MOHAMED RABEHA no conversó, ni hizo del conocimiento de nuestra representada NADA YAZDA, a pesar de su condición de cónyuge, de la Inversión que pensaba realizar, ni mucho menos de las garantías a constituir para la obtención del crédito necesario para la Inversión…”
Plasmada la síntesis, de los argumentos traídos al proceso por la parte actora es pertinente para este Juzgado, realizar las subsiguientes observaciones.
II. Consideraciones para decidir:
Es menester de este Órgano de Justicia, profundizar sobre la figura del litis consorcio el cual alude a la actuación conjunta de más de dos sujetos en proceso, en tal sentido Hernando Devis Echandía en su obra “Nociones Generales” pagina 382, señala;
“…Creemos que ese interesado no puede oponer la nulidad cuando vaya a ejecutarse la sentencia o alegarla mediante juicio posterior. Esta nulidad se aplica a la falta de citación de personas distintas de los demandantes y demandados, cuando la Ley Procesal lo exija expresamente. En los casos de litisconsorcio necesario no tiene aplicación la nulidad, por tratarse de un defecto de legitimación en la causa y, por tanto el proceso sería válido, pero no podrá dictarse una sentencia de fondo, y si se dicta, no obligará al ausente.
Como el litisconsorte no citado es un tercero ausente del proceso, y no puede ser afectado por la sentencia cuyos efectos no lo vinculan, en la práctica esta sentencia no puede tener ejecución, pues de lo contrario resultaría perjudicado dada la naturaleza indivisible de la relación jurídico-sustancial…”
Con relación al criterio doctrinal anteriormente planteado la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 000778 del 12 de diciembre de 2012, expediente No. 11-680, con ponencia de la Magistrada Dra. Isabelina Pérez Velásquez, aportó una solución ante estos casos de falta de cualidad por existir un litisconsorcio necesario:
“De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que lo intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz ( Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden a los principio: pro accione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídica procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
En derivativa de la evidencia de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa de Nulidad de Venta, la cual fue admitida en fecha veintinueve (29) de Marzo del presente año dos mil diecisiete (2017), se hace aplicable el criterio jurisprudencial antes citado según el cual lo procedente es que el operador de justicia ejerza su función correctiva y saneadora debiendo integrar debidamente la relación jurídica procesal, en consecuencia este Juzgado procede a llamar como tercero a la causa, al ciudadano Mohamad Rabeha, nacionalizado canadiense, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. E-83.606.238 y domiciliado en la Republica Del Líbano, según se desprende de la copia del Registro Civil de los Residentes según el censo 1932, debidamente traducido al Castellano, legalizado por la Dirección General del Estado Civil en Bekaa; Ministerio del Interior y de las Municipalidades en el Líbano, que riela en las actas procesales, quien debe conformar el referido litisconsorcio pasivo, y se ordena su citación de conformidad con lo establecido en el Articulo 224 del Texto Adjetivo Civil, en la persona de su apoderado Khaled Osman Rabaa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.706.704, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, según costa en el poder general de administración y disposición conferido ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 08, Tomo 249, de los Libros de Autenticaciones respectivos, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse efectuado la misma, en horas destinadas para despachar de 8:30 a.m a 3:30 p.m, a ejercer el derecho a la defensa de su representado en relación a la presente causa, advirtiéndole que en aras de garantizar tal derecho constitucional podrá ejercer los recursos, medios y peticiones procesales que estime, inclusive hacer la solicitud de reposición a la causa conforme al criterio jurisprudencial antes citado. En consecuencia líbrese boleta, con copia de la demanda, del auto de admisión y de la presente resolución. Así se establece.
En aras de mantener el orden procesal, se suspende la causa hasta tanto se cumpla con lapso de comparecencia del tercero llamado al presente juicio.
III. Por los fundamentos anteriormente expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Procede a llamar como tercero a la causa al ciudadano Mohamad Rabeha, nacionalizado canadiense, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. E-83.606.238 y domiciliado en la Republica Del Libano.
SEGUNDO: Ordena la citación del ciudadano Mohamad Rabeha anteriormente identificado, en la persona del ciudadano Khaled Osman Rabaa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.706.704, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo.
TERCERO: Suspende la causa hasta tanto se cumpla con lapso de comparecencia del tercero llamado al presente juicio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes De octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 01:10 p.m, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 407.La Secretaria,(fdo)
Abog. Milagros Casanova
MEQ/MC/iam
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