REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.296
Motivo: Solicitud de Medida de Secuestro.

Vista la solicitud de medida de secuestro, presentada por el abogado OMAR FERNÁNDEZ TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.545, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA ATHOS, C.A., inscrita su acta constitutiva- estatutos sociales por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2001, bajo el No. 58, Tomo 608-A-QTO, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (JUICIO ORAL), sigue en contra de la sociedad mercantil FARMASUR COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita su acta constitutiva- estatutos sociales por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2001, bajo el No. 55, Tomo 15-A.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 599, en su ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de SECUESTRO, sobre tres (03) locales comerciales, los cuales unidos entre sí hacen un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (180,27 mts2), identificados con las siglas 012, 013 y A-31, localizados, los dos primeros en el pasillo frente al Hipermercado, y el tercero en el área del pasillo de ampliación del Centro Comercial BABILON CENTRO SUR, signado con la nomenclatura municipal 60-240, situado en la avenida Circunvalación No. 2, jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
(...)
7° De la cosa arrendada, cuanto el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…” (Énfasis propio).

De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema cautelar aplicable al caso en concreto, observa este Tribunal que si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de la doctrina que en este tipo de medidas cautelares el requisito del fumus periculum in mora exigido por el legislador adjetivo civil, se encuentra inserto en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, no es menos cierto que el fumus bonis iuris debe necesariamente estar establecido, ya que tal y como lo señala el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, “Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal”. Con ello el autor no quiso significar que el solicitante de la medida quedaba eximido de demostrar la presunción del derecho que se reclama, muy por el contrario, es por el hecho de que el legislador presume la existencia del peligro, que la carga de la presunción para el solicitante versa únicamente sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.
En el presente caso, la parte actora no satisface el requisito del fumus boni iuris, por cuanto del estudio de las actas procesales no se evidencian elementos de convicción que hagan suponer a esta Juzgadora que la cosa está deteriorada. Y así se decide.
En relación a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la medida de secuestro solicitada.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte 20 días del mes de octubre de dos mil diecisiete (201). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 02:15 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 408.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.
MEQ/mf.