REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.026
Motivo: Resolución en relación a medida preventiva.
207° y 158°
Visto el escrito anterior suscrito por la abogada GERARDINA PÉREZ HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.519, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA GARCÍA SULBARÁN, parte actora, mediante la cual solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03 de mayo de 2016, y asimismo peticiona se oficie al Registrador Subalterno del Municipio San Francisco a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, para lo cual manifiesta su voluntad de ser correo especial, para proceder a la entrega del oficio ante el organismo indicado; este Tribunal del examen de las actas procesales observa que en la presente causa se dictó sentencia definitiva en fecha 30 de noviembre de 2016, declarándose:
“…CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara la ciudadana GLADYS JOSEFINA GARCÍA SULBARÁN, plenamente identificada en actas; contra la ciudadana DEYMAR CHIQUINQUIRÁ LABARCA VALERO, antes identificada. En consecuencia: 1) SE CONDENA a la parte demandada a otorgar el documento de propiedad de la parcela de terreno distinguida con el No. 47 y la vivienda sobre ella construida, la cual se encuentra ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL SOUTH PARK, situado en el kilómetro 4 de la carretera que conduce del municipio San Francisco a Perijá, en el Barrio La Lagunita, avenida 50-A, signado con el No. 148B-47, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, ante la Oficina de Registro competente; 2) SE ORDENA a la parte actora pagar a la parte demandada, en la oportunidad de cumplimiento voluntario de esta sentencia, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00.), no contradicha por la demandada como saldo del precio después de la imputación al mismo de la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), que ya recibió de la actora. Una vez conste en actas el pago de la parte actora, si la parte demandada no ha cumplido con su obligación esta sentencia surtirá los efectos de contrato no cumplido…”

Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2017 se notificó a la parte demandada de la decisión, quedando constancia de ello en las actas procesales en fecha 22 de febrero de los corrientes.
En este sentido, la parte actora solicitó la ejecución voluntario del fallo, y este Juzgado proveyó de conformidad a lo solicitado en fecha 05 de abril de 2017.
En fecha 24 de abril de 2017, la parte actora consignó cheque de gerencia por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
Así las cosas, observando que es la propia parte actora y vencedora del proceso quien peticiona el levantamiento de la providencia cautelar, esta Juzgadora considera procedente la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03 de mayo de 2016. Y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal se ve en la forzosa necesidad de negar lo peticionado en relación a la designación de correo especial, por cuanto por instrucciones directas del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para los casos de suspensión de medidas, deberá entregarse el oficio correspondiente por medio de funcionarios judiciales. Y así se establece.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03 de mayo de 2016 y participada a la Oficina de Registro mediante oficio No. 375, la cual recayó sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 47 y la vivienda pareada sobre ella construida, identificada con el No. 148B-47, ubicada en el Conjunto Residencial SOUTH PARK, situado en el kilómetro 4 de la carretera que conduce del municipio San Francisco a Perijá, en el Barrio La Lagunita, avenida 50-A, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, identificado con el Número Catastral 231706U01006203068001, dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, conexiones para instalar dos (2) salas sanitarias y estacionamiento frontal, con un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 mts2); edificada sobre una parcela de terreno que mide CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (135,96 mts2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con calle intermedia; SUR: Linda con Parcela No. 18; ESTE: Linda con la Parcela No. 46; y OESTE: Linda con la Parcela No. 48. Le corresponde un porcentaje de 0,990023309% del área vendible todo en conformidad con lo establecido en el documento de Parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco, de fecha 31 de marzo de 2011, bajo el No. 02, Tomo 22, Protocolo 1. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana DEYMAR CHIQUINQUIRÁ LABARCA VALERO, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2013, quedando anotado bajo el No.2013.1622, Asiento Registral del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.1.472 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. En consecuencia, se ordena librar oficio al registrador correspondiente. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 10:15 a.m. Se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 379-17. Y se libró oficio bajo le No. 835. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.
MEQ/mf