REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46326
Maracaibo, 19 de Octubre de 2017
207º y 158º
DEMANDANTE: MIROSLAVA BRITO CERTAD
DEMANDADO: HERMINIA BOCCADIFUOCO y CARLO ALBERTO BOCCADIFUOCO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sentencia Interlocutoria (Admisión de Pruebas)
Agregados como se encuentran los escritos de promoción de prueba presentados por; el abogado OSWALDO BRITO ECHETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 13.592, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MIROSLAVA BRITO CERTAD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.445.338, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por las profesionales del derecho ANDREINA ARIAS URBINA Y KEILA QUINTERO PINEDA, inscritas en el InpreAbogado bajo los Nros 130.310 y 127.641, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos, HERMINIA COROMOTO BOCCADIFUOCO OCHOA y CARLO ALBERTO BOCCADIFUOCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 7.762.868 y V- 7.779.082, el último por el abogado OSWALDO BRITO ECHETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 13.592, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ya identificada, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y siendo la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Oficio Judicial a pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios promovidos.
MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
El apoderado de la parte actora promueve y ratifica todos los documentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda. De igual manera en la primera y segunda promoción promueve a su favor:
1.- Copia certificada del documento de condominio del Edificio “VEGA”, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de Junio de 2002, bajo el No 47 del protocolo 1°, Tomo 16.
2.- Copia Certificada del documento de aclaratoria protocolizado por ante la referida oficina de registro el día nueve 09 de Julio de 2002, bajo el No 31 del protocolo 1°, Tomo 2.
3.- Copia Certificada documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 16 de Junio de 2004, bajo el No 49, protocolo 1°, Tomo 22
4.- Copia Certificada del Certificado de liberación de la sucesión de la ciudadana RAISA JOSEFINA OCHOA DE BOCCADIFUOCO emitida por el SENIAT en fecha 23 de Marzo de 2017
5.- Copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos, de la causante RAISA JOSEFINA OCHOA DE BOCCADIFUOCO expedida por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas, de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada de San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 27 de Marzo del 2014.
6.- Documento privado de fecha 1 de Diciembre de 2016 acompañado con la demanda y su otro ejemplar del Contrato de Opción de Compra-Venta sobre el referido apartamento identificado en actos.
7.- Copia Certificada Documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De fecha 6 de Abril de 2017 el cual quedo inscrito bajo el No 2017.469, asiento registral No 1 del inmueble matriculado con el No 480.21.5.4.7564 y corriente al libro de folio real del año 2017.
En relación a las pruebas documentales singularizadas precedentemente y promovidas por la parte actora de autos, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente. Así se acuerda.-
PRUEBA DE INFORMES
Dirigida a la Oficina Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de que informe a este tribunal cuales son los recaudos o documentos que se exigen o se deben de acompañar, cuando se presenta para su protocolización, un documento de venta de derechos hereditarios sobre propiedad inmobiliaria.
En relación a la prueba in comento, esta Juzgadora la admite cuanto a lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva, en consecuencias se acuerda librar oficio a la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el sentido solicitado Líbrense Oficios. Así se decide.-
PRUEBAS TESTIMONIALES
Promueve a su favor en su primer y segundo escrito de pruebas, las testimoniales de los siguientes ciudadanos ALEXIS RAMON SILVA SILVA, JOEL FRANCISCO REYEZ VENTURA, LUIS CARLOS SALOM PINEDA, DANILO ARMANDO MORILLO ACEVEDO, LORENA SUHI TORRES CASTELLANO, DANIELY CAROLINA MALDONADO SAAVEDRA, MARIA ANTONIETA TOLEDO MONTIEL, LUIS TOBIAS VILCHEZ MORALES, VICTOR EDUARDO BEUSES JIMENEZ, WILMER ALFONZO MONTERO, EDDY ENRIQUE ESPINA MARTINEZ Y DISRAELY RAFAEL SALAZAR BERBESI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros: 9.748.167, 11.605.110, 14.833.889, 12.805.070, 17.834.680, 22.487.575, 19.645.939, 16.918.100, 5.854.370, 4.745.575, 14.208.479, 14.984.787, respectivamente, y domiciliados en está Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así mismo promueve las testimoniales de los ciudadanos: TOMAS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, CESAR ALEXANDER MARQUEZ VALERON, SCARLENT AYARY PEREZ DE TORRES, FATIMA AUXILIADORA VALERO ABREU, ALEXANDER JOSE TORRES SUAREZ Y CARMEN EMILIA BLANCO VILLALBA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidades Nros: 8.390.134, 9.829.327, 13.109.489, 4.273.097, 10.694.258, 11.536.981, respectivamente, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Finalmente se promueve las testimoniales de los ciudadanos: GILBERTO JOSE ALTUVE AZUAJE, TOMAS JOSE FIGUERA Y HENRY RAFAEL RAMOS titulares de las Cédulas de identidades Nros: 23.527.984, 8.323.652, 9.456.656, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la Ciudad de Caracas.
En relación a las prueba de testigos, este Tribunal la admite cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservando su valoración en la sentencia definitiva a la que haya lugar en el presente proceso, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, rendirán declaración testimonial los ciudadanos, YUBELI PIRELA CHIRINOS, ALIZAIDA JOSEFINA OROZCO DE VILLALOBOS, GUSTIN ALBERTO VILORIA ESPINA, SONIA BARBOZA, YOHENNY JOSE VILLALOBOS SANCHEZ, NEUDYS AUGUSTO VILALOBOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.424.395, 4.529.293, 7.816.544, 5.816.159, 13.878.969 y 10.421.421, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A tal fin este Tribunal comisiona suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda en virtud de la distribución automatizada. Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio. Asimismo en relación a las testimoniales de los ciudadanos: TOMAS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, CESAR ALEXANDER MARQUEZ VALERON, SCARLENT AYARY PEREZ DE TORRES, FATIMA AUXILIADORA VALERO ABREU, ALEXANDER JOSE TORRES SUAREZ Y CARMEN EMILIA BLANCO VILLALBA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidades Nros: 8.390.134, 9.829.327, 13.109.489, 4.273.097, 10.694.258, 11.536.981, respectivamente, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. A tal fin este Tribunal comisiona suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que corresponda en virtud de la distribución automatizada. Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio. Por último en relación a las testimoniales de los ciudadanos: GILBERTO JOSE ALTUVE AZUAJE, TOMAS JOSE FIGUERA Y HENRY RAFAEL RAMOS titulares de las Cédulas de identidades Nros: V- 23.527.984, 8.323.652, 9.456.656, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la Ciudad de Caracas. A tal fin este Tribunal comisiona suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda en virtud de la distribución automatizada. Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS EN LA PRESENTE CAUSA.
DOCUMENTALES
1.- Original de contrato de opción de Compra-Venta de fecha 1 de Diciembre de 2016, constante de 2 folios útiles.
2.- Copia simple del contrato de Compra-Venta entre CARLOS BOCCADIFUOCO OCHOA y MIROSLAVA BRITO CERTAD. De fecha 6 de Abril de 2017.
3.- Original del acta de Prescripción sucesoral de fecha 24 de Agosto de 2016, emitida por el SENIAT; resolución de Prescripción procedente No SNAT/INTIGRTI/RZU/DJT/CP/2016-000260 de fecha 07 de Diciembre de 2016 emitido por el SENIAT, así como certificado de liberación bajo el No SNAT/INTIGRTI/RZU/DJT/CP/2016-000259 de fecha 07 de Diciembre de 2016, Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones No1690081953, fecha de recepción 24 de Agosto de 2016 No de Expediente 000205.
4.- Original de Registro de Vivienda Principal, emitido por el SENIAT de fecha 31 de Enero de 2017.
En relación a las pruebas documentales singularizadas precedentemente y promovidas por las partes codemandada de autos, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente. Así se acuerda.-
PRUEBA DE INSPECION JUDICIAL
Solicita a este Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en el Edificio “VEGA” del conjunto Residencial TORRES EPIFANIA, UBICADO EN LA Avenida 24A entre Calle 66 y 67, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A fin de realizar lo solicitado anteriormente que consta en actas.
En relación a la prueba in comento, esta Juzgadora la admite cuanto a lugar a derecho por no manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva. Por los cual se fija al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la constancia en actas de esta decisión a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), para llevar a efectos dicha Inspección Judicial en el sentido solicitado. Así se decide.-
PRUEBAS DE INFORMES
Dirigida tanto a la INSTITUCIÓN DE SERVICIO DESCONSENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SEDEMAT), a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIA (SUDEBAN), para que le solicite a las ENTIDADES BANCARIAS BANESCO, BANCO UNIVERSAL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO DE VENEZUELA, BANCO MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL, BANCO BICENTENARIO, BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO FONDO COMÚN, BANCO SOFITASA y al BANCO EXTERIOR, . A fin de que informe a este Juzgado sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado.
En relación a la prueba in comento, esta Juzgadora la admite cuanto a lugar a derecho por no manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva, en consecuencias se acuerda librar oficio a la INSTITUCIÓN DE SERVICIO DESCONSENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SEDEMAT) y a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIA (SUDEBAN), en el sentido solicitado, Líbrense Oficios. Así se decide.-
PRUEBA DE EXPERTICIA
De igual manera, promueve en nombre de su representado una experticia que recaiga en condominio del Edificio “VEGA” del conjunto residencial TORRE EPIFANIA Ubicado en la Avenida 24A entre Calles 66 y 67 en Jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, A los fines de que se realice lo solicitado por la parte que consta en el escrito de promoción de prueba.
En relación a la prueba de Experticia solicitada, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, reservando su valoración en la sentencia definitiva. En relación al nombramiento de los expertos se fija el segundo día de despacho siguiente a la presente resolución, a las diez (10:00 am) horas de la mañana, para llevar a efecto la designación de cada uno de ellos, para lo cual se conmina a las partes a consignar las cartas de aceptación respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 452, 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
OPOSICION REALIZADA POR LA PARTE ACTORA
En relación a la oposición formulada por el abogado OSWALDO BRITO ECHETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 13.592, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MIROSLAVA BRITO CERTAD, antes identificada, pasa esta juzgadora a examinar lo indicado por la misma. En ese sentido, habiendo sido impugnada la constancia de Catastro por el adversario del promovente, por ser “copia simple” a su decir, este Tribunal no puede inadmitirla ya que de acta se evidencia que consta con el sello húmedo de la institución, dicha Constancia es una copia certificada expedida por un funcionario competente de Catastro, con relación a la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora, de la factura No 1371615 que consta en actas en el folio (130) y la solvencia municipal consignada por el promoverte que consta en actas en el folio (131) identificadas con las letras “F” y “F1”, en la oposición consta la identificación de la factura No 20170000550 y la mención de la prueba marcada con la letra “F” y ambas guardan perfecta relación se entra a conocer de ambas, ya que dichas documentales fueron consignadas en copia simple, es deber de esta Juzgadora admitirla de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil..
En cuanto a las oposiciones realizada sobre las pruebas informativas, dirigidas al agente autorizado de MOVISTAR, ubicado en la Avenida 4 (Bella Vista) con calle 65, Edificio MOVISTAR, nivel PB, Maracaibo Estado Zulia y a la Agencia Autorizada MOVILNET, ubicada en la Avenida Bella Vista, entre calles 84 y 85, Edificio de Poder Popular para la Energía Eléctrica PB, Locales 1 y 2, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informen a este tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de prueba, este Tribunal las inadmite por impertinentes ya que estas no son necesarias para probar ningún hecho alegado por la parte. Así se decide.-
Expuesto los argumentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente, reservando la valoración de cada uno de ellos en la sentencia definitiva, con excepción de los medios de pruebas impugnados.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS CASANOVA.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las: 11:00 am. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador bajo de la sentencia N° 404-17.
El la misma fecha se libraron los oficios ajo los Nros 889, 890, 891, 892 y 893 conjuntamente con el despacho de comisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS CASANOVA.
MEQ/mcm
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