REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.185
Maracaibo, 19 de Octubre de 2017
207º y 158º
DEMANDANTE: ALEIDA STALINA LOPEZ MOLINA
DEMANDADA: ANGEL GUILLERMO PIRELA SANCHEZ Y OTROS
MOTIVO: DECLARATORIA DE CONCUBINATO
Sentencia Interlocutoria (Admisión de Pruebas)
Agregados como se encuentran los escritos de promoción de prueba presentados por los profesionales del derecho YAUREPARA GONZALEZ Y RUTH CALDERON MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.635 y 40.906, obrando en su condición de apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadanos ANGEL GUILLERMO PIRELA SANCHEZ, CARMEN MARIA PIRELA SANCHEZ, RUBEN ADOLFO PIRELA SANCHEZ, LOURDES MARGARITA PIRELA SANCHEZ Y NANCY KARINA PIRELA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 7.974.122, 7.936.075, 7.936.074, 10.450.555 y 10.425.080, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, el escrito de promoción de pruebas presentado por, la profesional del derecho JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA, inscrita en el InpreAbogado bajo los N° 87.885, actuando en su carácter de defensora Ad Litem de la parte codemandada, ciudadana ALEIDY CHIQUINQUIRA PIRELA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 19.568.082, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y por parte del profesional del derecho ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el InpreAbogado bajo los N° 34.131, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ALEIDA STALINA LOPEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 4.148.236, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el presente juicio de DECLARATORIA DE CONCUBINATO, y siendo la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Oficio Judicial a pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios promovidos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS.
DEL MÉRITO QUE ARROJAN LAS ACTAS PROCESALES
Respecto a tal invocación, considera pertinente este Oficio Judicial señalarle que los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el Juez a valorar, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos a la parte sino principios que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que la representación judicial de los codemandados lo postule como una promoción, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir. Así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES
Dirigidas los siguientes organismos: Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Hospital Materno Infantil de San Francisco, a la Oficina Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al Consejo Comunal “San Ramón IV” del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de que remitan a este Juzgado los documentos solicitados, indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado.
En relación a la prueba in comento, esta Juzgadora la admite cuanto a lugar a derecho por no manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva, en consecuencias se acuerda librar oficio a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Hospital Materno Infantil de San Francisco, a la Oficina Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al Consejo Comunal “San Ramón IV” del Municipio San Francisco del Estado Zulia , en el sentido solicitado Librasen Oficios. Así se decide.-
PRUEBA TESTIMONIAL
Promueven a favor de sus representados la ratificación de documento por medio de prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que los ciudadanos, ALBERTO JOSE VALBUENA GONZALEZ y ALI JOSE PIRELA VERA, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 5.056.137 y V- 1.093.941, respectivamente domiciliados en e Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que ratifiquen en su contenido y firma el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica del Municipio Sanfrancisco del Estado Zulia, en fecha 7 de septiembre de 2016. En relación a la prueba in comento, este Tribunal la admite cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservando su valoración en la sentencia definitiva a la que haya lugar en el presente proceso, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, rendirán declaración testimonial los ciudadanos ALBERTO JOSE VALBUENA GONZALEZ Y ALI JOSE PIRELA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 5.056.137 y V- 1.093.941. A tal fin este Tribunal comisiona suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda en virtud de la distribución automatizada, para lo que se insta a consignar las copias simples del documento a ratifica.-Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio una vez que consten en actas las copias certificadas del documento a ratificar, por lo que se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM, REPRESENTACION JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ALEIDY PIRELA.
DEL MÉRITO QUE ARROJAN LAS ACTAS PROCESALES
Respecto a tal invocación, considera pertinente este Oficio Judicial señalarle que los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el Juez a valorar, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos a la parte sino principios que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que la parte lo postule como una promoción, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir. Así se decide.-
MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
DEL MÉRITO QUE ARROJAN LAS ACTAS PROCESALES
Respecto a tal invocación, considera pertinente este Oficio Judicial señalarle que los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el Juez a valorar, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos a la parte sino principios que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que la representación judicial de la parte actora lo postule como una promoción, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir. Así se decide.-
DOCUMENTALES
1.- Copias del Acta de defunción del ciudadano ANGEL GUILLERMO PIRELA CHACIN, asignada con el N° 15 en fecha 16 de marzo del año 2015, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, consignada junto al libelo de la demanda, la cual corre inserta en actas en los folios número seis (06) y siete (07).
2.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ANGEL ULISES PIRELA LOPEZ, CARLOS ANDRES PIRELA LOPEZ Y ALEIDA CHIQUINQUIRA PIRELA LOPEZ, consignadas junto al libero de la demanda y las cuales corren insertas en el expediente en los folios once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14).
3.- Justificativo de testigos de los ciudadanos SERGIO ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ y MATILDE ELENA FERNANDEZ DE URDANETA, el la cual corre inserta en el expediente en los folios número dieciséis (16) y diecisiete (17).
En relación a las pruebas documentales singularizadas precedentemente y promovidas por lo accionante de autos, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente. Así se acuerda.-
PRUEBA TESTIMONIAL
Promueven a favor de su representada la testimonial de los siguientes ciudadanos SERGIO ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ y MATILDE ELENA FERNANDEZ DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.144.102 y V- 2.873.300. Para que vengan a ratificar en su contenido y firma el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica del Municipio San francisco del Estado Zulia, en fecha 7 de septiembre de 2016
En relación a la prueba in comento, este Tribunal la admite cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservando su valoración en la sentencia definitiva a la que haya lugar en el presente proceso, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, rendirán declaración testimonial los ciudadanos SERGIO ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ y MATILDE ELENA FERNANDEZ DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.144.102 y V- 2.873.300. A tal fin este Tribunal comisiona suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda en virtud de la distribución automatizada. Líbrese despacho de comisión en conjunto con el anterior y remítase con oficio, una vez que consten en actas las copias del documento, por lo que se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes. Así se establece.-
Expuesto los argumentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte codemandada, la defensora Ad Litem y la parte actora, respectivamente, reservando la valoración de cada uno de ellos en la sentencia definitiva.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS CASANOVA.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 3:00p. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador bajo de la sentencia N° 406-17 .
En la misma fecha se libraron los oficios Nros 894, 895, 896, y 897
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS CASANOVA.
MEQ/mcm
Quien suscribe hace constar, que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente Nº 46.185. Lo certifico, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2017.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
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