REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46431
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia bajo el No. TM-CM-14098-2017, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, signada bajo el expediente No. 46431, se le da entrada, Comparece la ciudadana LISBETH BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.066.202, representada por los ciudadanos ROMAN ANTONIO MONTIEL y RAUL RICARDO GARCIA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 7.609.739 y 3.507.361 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.161 y 10529, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente acudieron ante el Órgano administrador de justicia a interponer formal demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA en contra de los ciudadanos ASTRI FABIOLA VARGAS SALON, CARLOS EDUARDO VARGAS ZAMBRANO, JEAN CARLOS VARGAS ZAMBRANO, YOWVIER JOSE VARGAS RAMIREZ, EVELYN DEL CARMEN VARGAS GONZALEZ, KARLA CAROLINA VARGAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 17.349.455, 17.668.160, 18.381.939, 26.092.584, 25.979.569, 28.515.948 y la ciudadana CARLA DEL CARMEN VARGAS ALMARZA, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad No. 31.774.921, representada a su vez por su progenitora la ciudadana JAQUELINE DEL VALLE ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No. 13.008.273, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta en actas que la Ciudadana LISBETH BELTRAN identificada ut supra, procede a demandar a los herederos del ciudadano CARLOS RAMON VARGAS, quien ha fallecido en fecha 15 de Junio de 2004, tal como se evidencia en acta de defunción Nº 92 de fecha 16 de junio de 2004, manifestando así la parte actora en su escrito libelar que uno de los herederos del causante es menor de edad, refiriéndose con esto a la ciudadana CARLA DEL CARMEN VARGAS ALMARZA, quien a su decir se encuentra representada por la ciudadana JAQUELINE DEL VALLE ALMARZA, ambas identificadas ut supra, situación ésta que obliga a este Órgano Jurisdiccional a establecer la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción, recordando que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: el territorio, la cuantía y la materia.
Especial relevancia toma el último de los atributos mencionados, por lo que resulta necesario formular un análisis con respecto a la facultad que tiene este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente solicitud por razón de la materia, toda vez que ésta se encuentra vinculada con la Jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual debe ajustarse a las previsiones que al respecto imponga la ley especial y la jurisprudencia impongan. .
A este respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 34 publicada en fecha 07 de junio de 2012, estableció que:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias”


El señalado criterio jurisprudencial apunta a la comprensión de que siendo el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el competente para el conocimiento de asuntos contenciosos en los que se evidencie la existencia de niños, niñas y adolescentes, como ocurre en el caso de autos, este Juzgado carece de competencia para su tramitación.
Finalmente y en consideración de lo expuesto, corresponde a los tribunales con competencia en la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, muy específicamente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo; en tal virtud, resulta foráneo para la competencia de este Tribunal, el conocimiento de la presente acción, siendo forzoso declinar la misma, y así se decide.
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda de PRESCRIPCION EXTINTIVA, interpuesta por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN BELTRAN CARVAJAL, ya identificada, en contra del los ciudadanos ASTRI FABIOLA VARGAS SALON, CARLOS EDUARDO VARGAS ZAMBRANO, JEAN CARLOS VARGAS ZAMBRANO, YOWVIER JOSE VARGAS RAMIREZ, EVELYN DEL CARMEN VARGAS GONZALEZ, KARLA CAROLINA VARGAS GONZALEZ y CARLA DEL CARMEN VARGAS ALMARZA, ya identificados.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual corresponda conocer por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 400. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.

MEQ/mc/cl