REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.382

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesta por el ciudadano CARLOS ACOSTA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.705.876, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.918, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano ELIESIB LOPEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.705.716, de este domicilio.
Admitida la demanda, en fecha siete (07) de julio de 2017, el Tribunal ordenó intimar al ciudadano ELIESIB LOPEZ ANDRADE, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, a fin de que pagare a la parte demandante la cantidad adeudada.
En fecha, 25 de julio de 2017, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la intimación de la parte demandada; en la misma fecha el Alguacil de este Juzgado expuso haberlos recibido, los cuales fueron librados el día 31 de julio de 2017.
En fecha 11 de octubre de 2017, ocurrieron ante este Despacho la ciudadana YOSMARY ROMERO TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.827, en su condición apoderado judicial de la parte demandada, por una parte, y por la otra el ciudadano CARLOS ACOSTA RIVERA, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.918, consignaron diligencia en la cual expusieron lo que de seguidas se transcribe:
“…PRIMERO: “EL DEMANDADO” se da por notificado, citado y emplazada para todos y cada uno de los actos procesales de la presente demanda, y en consecuencia renuncian al término concedido para dar contestación a la misma; de igual forma conviene en todos y cada uno de los términos contenidos en la presente demanda, incluyendo el monto de la misma. SEGUNDO: “EL DEMANDADO”, con el propósito evitar mayores costos, molestias y pérdida de tiempo que indiscutiblemente le ocasiona este Proceso Judicial y con el fin de dirimir las eventuales discrepancias que pudieran existir en cuanto a si procede o no la acción reclamada por “EL DEMANDANTE”, ofrecen cancelar a esta como suma única, total y definitiva la cantidad de SIETE MILLONES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.000.000,00), cuyo pago se realizo en fecha 10 de octubre del presente año, mediante transferencia bancaria efectuada a la cuenta corriente de la entidad financiera Banco Mercantil N° 0105-0149-18-1149047763, a nombre de “EL DEMANDANTE”, el abogado CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, ya identificado anteriormente. La suma de dinero que en este acto cancela “EL DEMANDADO”, comprende y extingue todos los conceptos contenidos en la demanda, incluyendo el pago de los honorarios profesionales, costas, costos procesales, intereses moratorios, indexación y corrección monetaria derivadas del monto demandado, así como cualquier otra cantidad de dinero que pueda adeudar “EL DEMANDADO” a “EL DEMANDANTE”. TERCERO: Visto el ofrecimiento hecho por “EL DEMANDADO” en la cláusula Segunda de este escrito. “EL DEMANDANTE” acepta en este mismo acto tal ofrecimiento renunciando en forma expresa e inequívoca a la acción y al procedimiento en el presente juicio, y manifestando que nada queda a deberle “EL DEMANDADO” por los conceptos reclamados en esta causa, ni por ningún otro. Asimismo “EL DEMANDADO”,se adhieren al desistimiento de la acción y el procedimiento realizado por “EL DEMANDANTE”. CUARTO: Las partes declaran que cada una asumirá los respectivos gastos y honorarios de abogados en que se hayan podido incurrir en virtud de este procedimiento, y con ocasión a las reclamaciones formuladas por “EL DEMANDANTE” a “EL DEMANDADO” en su libelo de demanda, así como las costas y costos procesales que se hubiesen generado para las partes con motivo de este reclamo o juicio. QUINTO: las partes solicitan del ciudadano Juez que homologue la presente transacción, le imparta carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente, así como también suspenda la medida de embargo preventivo, decretada sobre los bienes de la demanda en fecha 31 de julio del año 2.017…”

De lo antes trascrito se desprende que las partes intervinientes, desean poner fin al presente juicio haciendo uso de un medio anormal de terminación del proceso previsto en la ley, regulado específicamente en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, la transacción, solicitando al Tribunal que homologara el mismo y le otorgara el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, no resultando el anterior convenimiento contrario al orden público y a las buenas costumbres. Y encontrándose las partes debidamente asistidas por abogados de la República, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara consumado el convenimiento, en los términos y condiciones expresados supra, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al pedimento formulado, con relación a la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en fechas 31 de julio de 2017, este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente resolverá lo conducente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza, (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria, (fdo)

Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo la 1:45 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.401, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (fdo)

Abg. Milagros Casanova