REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46276
Maracaibo, 18 de Octubre de 2017
207º y 158º

DEMANDANTE: CONCEPCION JOSE GONZALEZ
DEMANDADA: IRIS MAGALIS VELASQUEZ
MOTIVO: REIVINDICACION
Sentencia Interlocutoria (Admisión de Pruebas)

Agregados como se encuentran los escritos de promoción de prueba presentado por la profesional del derecho MARCO TULIO SOTO VILLALOBOS, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 168.765, obrando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano CONCEPCION JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.489.581, domiciliado en esta ciudad El Callao, del Estado Bolivar, y por parte de la profesional del derecho DOINA PERNIA ATENCIO, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nro. 34.603, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana IRIS MAGALIS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.169.826, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el presente juicio de REIVINDICACION, y siendo la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Oficio Judicial a pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios promovidos.
MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Copia Certificada del documento suscrito en fecha 18 de abril de 1980, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 7, Tomo: 14, Protocolo 1°, Constante de siete (07) folios útiles, los cuales corren insertos en actas a los folios Nros. 10 al 16.

2.- Original del Documento suscrito en fecha 17 de enero del 2017, ante la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 49, Folio 277, Tomo: 1, Constante de tres (03) folios útiles, los cuales corren insertos en actas a los folios Nros. 17 al 19.

3.- Original de la Constancia Nro. 211016-10242290 de fecha 21 de octubre de 2016, suscrita por el Director de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maracaibo, constante de Un (01) folio útil, el cual cursa en las actas en el folio Nro. 78.

4.- Original del documento de Solvencia N° 3317555 emanada de C.A. Hidrologica del
Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) de fecha 14 de noviembre de 2016, constante de Un
(01) folio útil, el cual cursa en las actas en el folio Nro. 80.

5.- Original del documento de Solvencia Municipal No. I.U 0009331 suscrita por el
Intendente Municipal Tributario adscrito al Servicio Desconcentrado Municipal de la
Administración Tributario (SEDEMAT) en fecha 19 de octubre del 2016, constante de
Un (01) folio útil, el cual cursa en las actas en el folio Nro. 78 y 79.

En relación a la prueba documental singularizada precedentemente y promovidas por el accionante de autos, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente. Así se acuerda.-
PRUEBA DE INFORMAS
Dirigida a la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe si el inmueble objeto de litigio constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 4-B, ubicado en la tercera planta del Edificio N° 13 Parque Residencial de Las Acacias, situado en el Sector San Antonio, Barrida La Macandona, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, coincide con el código catastal 231309U01003027001006P0014, si el mismo aparece registrado a nombre del ciudadano CONCEPCIÓN JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.489.581, y cuales son las coordenandas cartesianas del inmueble en cuestión, a fin de que informe a este Juzgado sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado.

En relación a la prueba in comento, esta Juzgadora la admite en cuanto a lugar de derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración a la sentencia definitiva, en consecuencia se acuerda librar oficioa la OFICINA DE CATASTRO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el sentido solicitado Librasen oficios. Así se decide.-

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Promueve a favor de su representado, Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 4-B, ubicado en la tercera planta del Edificio N° 13 Parque Residencial de Las Acacias, situado en el Sector San Antonio, Barrida La Macandona, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de dejar constancia de los particulares expresados en el escrito presentado, el cual está siendo presuntamente habituado por una persona distinta a su propietario.

Respecto a esta inspección judicial en especifico, este Tribunal la admite cuanto a lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservando su valoración en la sentencia definitiva a la que haya lugar en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código del Procedimiento Civil, reservando su valoración a la sentencia definitiva correspondiente. Se fija el Décimo Octavo (18) día hábil siguiente a la presente resolución a las Diez horas de la mañana (10:00am). Así se acuerda.-

PRUEBA DE EXPERTICIA
De igual manera, promueve en nombre de su representado una experticia sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 4-B, ubicado en la tercera planta del Edificio N° 13, Parque Residencial Las Acacias, situado en el Sector San Antonio, Barriada La Macandona, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signado con el código catastral No. 231309U01003127001006P03001, constante de un área de 98-41m2, y el cual será compuesto por las siguientes dependencias: sala, comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) salas sanitarias, pasillo de acceso a los dormitorios, cocina, lavadero, una (01) sala sanitaria auxiliar; y esta comprendido por los siguientes linderos: nor-oeste, facha abierta y hall de entrada del mismo edificio; sureste, pared común con apartamento A de la planta respectiva y facha abierta del mismo edificio, así como también por un (01) puesto de estacionamiento para vehículo marcado con las siglas G-27; todo esto con los fines de probar si el inmueble y sus características don las mismas que aparecen en el documentación publica aportada por la parte demandante, si las coordenadas que encierran al referido inmueble corresponden con las contempladas e el Código Catastral No. 231309U01003127001006P03001, y las medidas y linderos que posee el inmueble objeto de litigio así como las medida y ubicación del área objeto de la presente causa.

En relación a la prueba de Experticia solicitada, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, de conformidad con los establecido en el articulo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva. En relación al nombramiento de los expertos se fija el segundo día de despacho siguiente a la presente resolución, a las diez (10:00 am) horas de la mañana, para llevar a efecto la designación de cada uno de ellos, para lo cual se conmina a las partes a consignar las cartas de aceptación respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos ya indicados, para su posterior realización. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve a favor de su representado la testimonial de los ciudadanos KENDRY DEL VALLE BARRIOS ARIAS Y DIRRAELI RAFAEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.443.371 y 4.522.752, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a las prueba de testigos, este Tribunal la admite cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservando su valoración en la sentencia definitiva a la que haya lugar en el presente proceso, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, rendirán declaración testimonial los ciudadanos, KENDRY DEL VALLE BARRIOS ARIAS Y DIRRAELI RAFAEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.443.371 y 4.522.752, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A tal fin este Tribunal comisiona suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda en virtud de la distribución automatizada. Líbrese despacho de comisión en conjunto con el anterior y remítase con oficio. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Original de factura N° 100015172571, concerniente al pago de electricidad y servicios municipales, emitido por la compañía eléctrica ENELVEN (hoy día, Corpoelec) en fecha 07 de mayo de 2009, constante de Un (01) folio útil, agregados a las actas en el folio Nro. 60.

2.- Copia simple de Historial de Consumo desde el 06 de Mayo de 2006 hasta el 06 de octubre de 2016, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), constante de tres (03) folios útiles, los cuales fueron agregadas a las actas en los folios N° 61 al 63.

3.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento N° 1053 del ciudadano MELVIN ALEJANDRO PINEDA VELÁZQUEZ, emitida por el Prefecto del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, constante de Un (01) folio útil, el cual consta en actas en el folio Nro. 82.

En relación a la prueba documental singularizada precedentemente y promovidas por el demandada de autos, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente. Así se acuerda.-

PRUEBA DE INFORMAS

Dirigida a la oficina CORPOELEC, ubicada en el Centro Comercial Delicias Norte, Segunda etapa, Local N° 18, de esta ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que se disponga a informar a nombre de quien se encuentra el recibo o factura de electricidad y servicios municipales N° 100015172571 de la cuenta contrato N° 10000033120emitida el 07 de mayo de 2009 por la compañía eléctrica enerven (hoy en día, Corpoelec); a nombre de quien está o estuvo el servicio o la dirección donde se prestó el servicio contenido en el Historial de Consumo desde el 06 de mayo de 2006

En relación a la prueba in comento, esta Juzgadora la admite en cuanto a lugar de derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración a la sentencia definitiva, en consecuencia se acuerda librar oficio a la CORPORACIÓN ELECTRICA DE VENEZUELA, en el sentido solicitado Librasen oficios. Así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIAL

Promueve a favor de su representado la testimonial de los ciudadanos ROSA BLANCA FLORES DE VILLALOBOS, LIGIA TERESITA ORTEGA VILLALOBOS, LORENA DEL CARMEN URDANETA LABARCA, DAISY DEL CARMEN HERNANDEZ MORAN, YAJAIRA BEATRIZ NEGRON GUTIERREZ, INGRID MARIBEL MENDOZA CONTRERAS Y NESTOR LUIS SOTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-7.10.441 (Sic), 5.851098, 9.745.121, 11.281.790, 7.626.847, 7.799.054 y 4.752.447, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a la prueba de testigos, este Tribunal la admite cuanto ha lugar a derecho por no se manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservando su valoración en la sentencia definitiva a la que haya lugar en el presente proceso, de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, rendirán declaración testimonial los ciudadanos ROSA BLANCA FLORES DE VILLALOBOS, LIGIA TERESITA ORTEGA VILLALOBOS, LORENA DEL CARMEN URDANETA LABARCA, DAISY DEL CARMEN HERNANDEZ MORAN, YAJAIRA BEATRIZ NEGRON GUTIERREZ, INGRID MARIBEL MENDOZA CONTRERAS Y NESTOR LUIS SOTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-7.10.441 (Sic), 5.851098, 9.745.121, 11.281.790, 7.626.847, 7.799.054 y 4.752.447, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A tal fin este Tribunal comisiona suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial, que corresponda en virtud de la distribución autorizada. Líbrese despacho de comisión en conjunto con el anterior y remítase con oficio. Así se establece

Expuesto los argumentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente, reservando la valoración de cada uno de ellos en la sentencia definitiva.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MARTHA ELENA QUIVERA.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS CASANOVA.

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 2:30 pm. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador bajo de la sentencia N° 402-17 .
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS CASANOVA.

MEQ/mcm