REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.790
DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES Y SUMINISTRO PÉREZ CANDIAN C.A.
DEMANDADO: AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA C.A.
SENTENCIA DEFINITIVA
I. Relación de las actas procesales:
Consta en actas que, el día dieciséis (16) de marzo de 2015, se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara la abogada en ejercicio XIOMARA J. COLINA C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.422, actuando con carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PÉREZ CANDIAN C.A. (CONSUPECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2003, bajo el No. 23, Tomo 44-A; en contra de la Sociedad Mercantil AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 1.987, quedando anotada bajo el No. 33, Tomo 84-A, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado.
En el escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora expuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Es el caso ciudadano Juez, que mi representada le suministró a la demandada AGRO INDUSTRIAS LACTEOS PACOMELA, C.A., antes identificada, el costo total de la obra, la cual fue presupuestado y aceptado por ellos, en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.145.983,94), según el Presupuesto remitido por mi representada a la empresa contratante, AGRO INDUSTRIAS LACTEOS PACOMELA, C.A., antes identificada, con respecto a la CONSTRUCCION DE UN GALPÓN DEPÓSITO PARA ALMACEMNAMIENTO DE PRODUCTO TERMINDO (AGUA POTABLE EMBOTELLADA) EN MANANTIAL AGROPECUARIO “LOS ANGELES C.A.,”, cuyo costo final de la obra fue pactada por las partes contratantes por la suma de TRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 3.062.909,01), luego de las necesarias reuniones preparatorias a todo acuerdo, con convenio expreso con el objeto y causa de la Oferta propuesta por mi representada a la empresa contratante, AGRO INDUSTRIAS LACTEOS PACOMELA, C.A., contentivo del Presupuesto.
Así las cosas, Ciudadano Juez, de acuerdo al contenido del Presupuesto arriba especificado y anexado a este escrito, el cual fue debidamente aceptado por la Sociedad Mercantil AGRO INDUSTRIAS LACTEOS PACOMELA, C.A., en la persona de su representante ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ PORTILLO, ambos plenamente identificados y refrendado mediante la aprobación por la adjudicación del contrato de Obra para el levantamiento del proyecto/obra/servicio/ampliación: CONSTRUCCION DE GALPÓN DEPÓSITO PARA ALMACENAMIENTO DE PRODUCTO TERMINADO (AGUA POTABLE EMBOTELLADA) EN MANANTIAL AGROPECUARIO “LOS ANGELES, C.A.” antes identificada, y habiendo sido aceptado el presupuesto entregado por mi representada por parte de la Sociedad Mercantil AGRO INDUSTRIAS LACTEOS PACOMELA, C.A., la misma inmediatamente realizó un anticipo por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.685.348,54), mediante Cheque No. 60002528, de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2013, del BOD, perteneciente a la Cuenta No. 01160135900007228708 de Manantial Agropecuario Los Ángeles, el cual fue cobrado por mi representada. De tal manera, con el pago u adelanto recibido, se dio inicio a la obra solicitada y pactada por ambas partes y en lo adelante mi representada fue entregando todas y cada una de las valuaciones contentivas de la obras que se fueron realizando y culminando en su totalidad conforme a los cuadros que se anexan a la presente demanda entre ellas: (PLANILLA DE MEDICION DE OBRA EJECUTADA 31/07/2013; CUADRO DE OBRA EJECUTADA 13/05/2013 Y RELACION DE OBRA EJECUTADA 13/04/2014) y que fueron debidamente suscritos y aceptados por la empresa contratante la Sociedad Mercantil AGRO INDUSTRIAS LACTEOS PACOMELA, C.A., en la persona del Arquitecto ciudadano JOSE GREGORIO REYES CARDENAS, empleado de dicha empresa.
(…) de los Cuadros demostrativos de la obra ejecutada, ciudadano Juez, se revela con claridad que se encuentran dadas las condiciones esenciales a la existencia y validez de un contrato de obra debidamente cumplido por mi representada, a saber: i) Por la Notificación de la adjudicación recibida por mi representada de parte de la Sociedad Mercantil AGRO INDUSTRIAS LACTEOS PACOMELA, C.A.; ii) Por el pago del anticipo; iii) Por la aceptación de la empresa AGRO INDUSTRIAS LACTEOS PACOMELA, C.A., de todas y cada una de las valuaciones presentadas por mi representada y; iv) Por la aceptación de la culminación de la Obra por parte de la empresa contratante, en la persona del Arquitecto JOSE GREGORIO REYES CARDENAS, CIV. NO. 95.400, Ingeniero Inspector, al servicio de la Sociedad Mercantil AGRO INDUSTRIAS LACTEOS PACOMELA, C., antes identificada, y que fue el encargado de supervisar y aprobar los trabajos realizados hasta la culminación, al refrendar con su firma la comunicación de Culminación de la Obra entregada por mi representada (…).
Es el caso ciudadano Juez, a pesar de haber culminado la obra en cuestión por mi representada, la empresa contratante la Sociedad Mercantil AGRO INDUSTRIAS LACTEOS PACOMELA, C.A., en la persona de su representante ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ PORTILLO, se niega rotundamente a cancelar el monto adeudado (…) que es el remanente adeudado por la culminación de los trabajos contratados por la empresa AGRO INDUSTRIAS LACTEOS PACOMELA, C.A.,
Por lo antes expuesto y en vista de la negativa de la empresa AGRO INDUSTRIAS LACTEOS PACOMELA, C.A., de cancelar el remanente adeudado o sea la suma de UN MILLON SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.076.739,05), es por lo que en nombre de mi representada, acudo ante su competente autoridad, a demandar como real y efectivamente demando a la empresa contratatante la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIAS LACTEOS PACOMELA, C.A., por CUMPLIENTO DE CONTRATO DE OBRA, para que cancele el monto adeudado o sea la suma de UN MILLON SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 1.076.739,05), más los intereses de mora que se causen, así como los costos y costas del proceso o de lo contrario sea condenada por este Tribunal .
(…)
Asimismo, solicito del Tribunal acuerde la INDEXACIÓN de las cantidades de dinero reclamadas de acuerdo a la depreciación que haya sufrido nuestro signo monetario, si la hubiese, y según los índices inflacionarios establecido por el Banco Central de Venezuela, a cuyo efecto solicito se ordene una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, más las costas y costos procesales que se causen”.
La parte actora acompañó con el escrito de demanda los siguientes instrumentos:
• Acta de Asamblea General y Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Construcciones y Suministros Pérez Candian C.A., de fecha 20 de agosto de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2005, bajo el No. 39, Tomo 64-A.
• Acta de Asamblea General y Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Construcciones y Suministros Pérez Candian C.A., de fecha 12 de agosto de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2010, bajo el No. 04, Tomo 77-A.
• Acta constitutiva de la sociedad mercantil Construcciones y Suministros Pérez Candian C.A. (CONSUPECA). De fecha 31 de octubre de 2003, bajo el N° 13, tomo 44-A
• Presupuesto de Construcciones y Suministros Pérez Candian, C.A, para la obra: Construcción de Galpón de Almacenamiento Agua Mineral Los Ángeles (Pacomela).
• Notificación de Adjudicación de fecha 21 de noviembre de 2013
• Acta de Recepción de Entrega Provisional de fecha 02 de junio de 2014
• Recibo de pago de fecha de fecha 05 de noviembre de 2013
• Solicitud de Aceptación Provisional de trabajos de fecha 29 de mayo de 2014
• Nueve Planillas de Medición de Obra Ejecutada
• Seis relación de Obra Ejecutada
• Seis cuadro Demostrativo de Obra
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 19 de marzo de 2015, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Ahora bien, según dejó constancia el alguacil natural de este despacho, la citación personal del demandado resultó infructuosa, por lo que previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó la citación cartelaria.
Cumplidas las formalidades previstas para la citación por carteles, sin que compareciera la parte demandada a darse por citada, este Tribunal por auto de fecha 12 de agosto de 2015, previa solicitud de la actora, designó como Defensor Ad-litem de la parte demandada al profesional del derecho JESÚS CUPELLO, inscrito en el INPREBOGADO bajo el No. 130.325, quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha 21 de septiembre de 2015.
Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2015, el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRAVO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.133, actuando con carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder, acreditando su representación y la de los abogados RONALD BERMÚDEZ ACOSTA, CARLOS ARAUJO MÉNDEZ, FERNANDO LOBOS AVELLO, MARCOS FUENMAYOR PÉREZ, GLACIRA FRANCO PÉREZ y ANTONIO SANCHEZ MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.925. 103.029, 60.603, 124.420, 103.433 y 52.404, respectivamente.
En la misma fecha, el referido abogado JOSÉ GREGORIO BRAVO PÉREZ, identificado ut supra, en representación de la parte demandada sociedad mercantil AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA C.A., sustituyó poder en los abogados en ejercicio VICTOR AVILA GONZÁLEZ, ELAINE MOLERO DELGADO y YEXENIA RUIZ REVILLA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 126.706, 105.889 y 77.179, reservándose expresamente su ejercicio.
Dentro del lapso fijado para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada promovió cuestiones previas, las mismas fueron contradichas por la representante judicial de la parte actora, y declaradas SIN LUGAR por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de noviembre de 2015. Contra esta decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso apelación, la cual este Tribunal oyó en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A, en el sentido siguiente:
“(I) PUNTO PREVIO. FALTA DE CUALIDAD. Opongo la falta de cualidad de mi representada para intervenir y sostener como parte demandada el presente asunto contra mi representada, por cuanto, ni la demandante ni mi representada, tienen la cualidad necesaria para ser partes intervinientes en el presente procedimiento o para sostenerlo.
En primer término, es de observar ciudadana Jueza, que la propia actora en su escrito de demanda, manifiesta que la construcción de la supuesta obra fue realizada en la sede de la sociedad mercantil denominada MANANTIAL AGROPECUARIO LOS ANGELES, C.A, (…) se debe precisar que la real beneficiaria de la obra de construcción supuestamente construida es la sociedad mercantil MANANTIAL AGROPECUARIO LOS ANGELES, C.A, ya identificada, y además es esta sociedad mercantil quien realiza el pago de las cantidades de dinero que aduce la demandante haber recibido, (…) se evidencia con mediana claridad, la falta de cualidad de mi mandante por se otra sociedad mercantil, la beneficiaria de la supuesta obra construida.
De tal manera ciudadana jueza, que al analizar dichas documentales, se observa desde el presente e incipiente momento procesal en el cual nos encontramos, que la demandada en el presente asunto, en ningún caso debió ser mi representada, muy por el contrario, de ninguna de las comunicaciones consignadas como instrumentos fundamentales por la demandante, se evidencia que mi representada tenga algún tipo de relación con la misma, pues la construcción a la cual aduce en su escrito libelar fue realizada, se realizó en beneficio de la sociedad mercantil MANTIAL AGROPECUARIO LOS ANGELES, C.A, ya identificada, y además fue recibida por la referida sociedad mercantil, de suerte que carece mi representada de la cualidad pasiva necesaria para sostener el presente asunto contra mi representada.
Mi representada no posee la legitimatio ad causam, (Falta de cualidad pasiva), (…) ya que no hay identidad entre este y el carácter que se atribuye para el nacimiento de los derechos reclamados por la actora, por cuanto, mi representado nunca fue empleador de la misma.
Con ocasión a lo expresado, solicito del Despacho declare la falta de cualidad pasiva de mi representada, por haber sido infundadamente demandada en esta causa. (…) siendo el caso que en el presente procedimiento de cumplimiento de contrato, la pretensión debería estar dirigida contra una sociedad mercantil distinta a mi representada, es entonces como el presente asunto, no se justifica de ninguna manera la presencia subjetiva procesal de mi representada AGRO INSDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A,
(II)
NEGACION ABSOLUTA Y GENERAL DE LOS HECHOS LIBELADOS
(…)
En nombre de mi representada, sociedad mercantil demandada AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A. niego, rechazo y contradigo de manera total, general y absoluta, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados en la demanda, por no ser ciertos, como el derecho invocado en ésta para sustentar la pretensión liberada, por ser improcedente; de tal manera que mi mandante niega haber sostenido relación comercial o civil de obra o contratual alguna con la empresa demandante (CONSUPECA), aunado a que niega haber recibido de ésta obra de construcción algunas, pues tal como se evidencia de los propios instrumentos consignados por la demandante de autos, mi representada no fue la beneficiaria de la obra o servicio al que se refiere el escrito libelar y mucho menos la contratante del mismo.
(…)
(III) CONCLUSIÓN
(…) razones éstas que deben llevar al sentenciador a desestimar la pretensión contenida en la demanda por falta de cualidad de mi representada, así como las pretensiones accesorias, como lo son la pretensión de pago de unos intereses de mora inexistentes, la indexación de un capital nunca acusado, y las costas a causarse en el presente litigio, que e todo caso deberán serle impuestas a la accionante por ser, como efectivamente requiero que sea, declarada sin lugar su demanda.
En función de lo expuesto, niego rechazo y contradigo en nombre de mi mandante, que mi representada le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 1.0776.739,05.”.
En el mismo escrito de contestación de demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoce, niega e impugna en su contenido y todas sus firmas, los documentos acompañados al escrito libelar, que rielan insertos desde el folio 24 al 66 del expediente de la causa.
Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora, en escritos de fechas 10 y 16 de diciembre de 2015, insistió en la validez del contenido de los documentos adjuntos al escrito de demanda; asimismo, promovió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 ejudem.
En virtud de la prueba de cotejo promovida, este Tribunal mediante auto de fecha 26 de enero de 2016, fijó la oportunidad procesal para el nombramiento de los expertos grafotécnicos. Acto en el que fueron designadas como expertas las ciudadanas CELIDA ZULETA NERY, MARIA DARIELA CEPÉDA y DUILIA ROJAS OQUENDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.816.943, 7.972.252 y 4.143.973, respectivamente, quieres prestaron el juramento de ley de desempeñar fielmente el cargo recaído en su persona.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora ratificó los instrumentos que acompañan el escrito libelar y la prueba de cotejo; asimismo, promovió y le fueron admitidos los siguientes medios de prueba:
• Prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Prueba de Inspección Judicial en la sede de la sociedad mercantil MANANTIAL AGROPECUARIO “LOS ÁNGELES, C.A., y en la sede de la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A.
Dentro del referido lapso de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada promovió y le fueron admitidos los siguientes medios probatorios:
• Prueba de Inspección Judicial en la sede de la sociedad mercantil MANANTIAL AGROPECUARIO “LOS ÁNGELES, C.A., y en sede de la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A.
• Prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO REYES, DANNY BRACHO, MARÍA ELENA ROMERO, ARISTIDES URDANETA y FRANK SULENTC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.890.563, 14.946.261, 16.107.061, 5.168.100 y 11.298.594, respectivamente.
• Prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil MANANTIAL AGROPECUARIO LOS ÁNGELES C.A.
Posteriormente, en tiempo hábil tanto la parte actora como la parte demandada presentaron sus escritos de informes.
II. De la valoración de las pruebas:
Procede esta Juzgadora a valorar los elementos probatorios que rielan en actas:
• Prueba de cotejo, de las actuaciones técnicas periciales practicadas por las ciudadanas DUILIA ROJAS DE OQUENDO, CÉLIDA ZULETA NERY y MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, expertas grafotécnicas designadas y juramentadas por este Tribunal, cuyo informe riela inserto en los folios 223 al 236 del expediente de la causa; se evidencia que las firmas -señaladas como dubitadas- estampadas al final del texto de la notificación de adjudicación de fecha 21 de noviembre de 2013 y en el recibo de pago de fecha 05 de noviembre de 2013, fueron ejecutadas por la misma persona que efectuó las firmas indubitadas que aparecen en el poder judicial autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 52, Tomo 30.
De esta manera, queda probada la autenticidad de los documentos privados anexados al libelo de demanda, como son la notificación de adjudicación de fecha 21 de noviembre de 2013, que riela inserta en el folio 36; y el recibo de pago de fecha 05 de noviembre de 2013, que riela inserto en el folio 44 del expediente de la causa. Y Así se establece.
• Notificación de adjudicación de fecha 21 de noviembre de 2013, que riela inserta en el folio No. 36 y su original en el folio No. 235 del expediente de la causa; el mismo constituye un documento privado que se tiene como reconocido, en virtud de la prueba de cotejo practicada sobre el mismo, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
Del documento particularizado ut supra, se desprende que la Junta Directiva de AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A., notifica a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PÉREZ CANDIAN C.A., la aprobación de adjudicación del contrato para el levantamiento del proyecto/obra/servicio/ampliación: “CONSTRUCCIÓN DE GALPÓN DEPÓSITO PARA ALMACEMANIENTO DE PRODUCTO TERMINADO (AGUA POTABLE EMBOTELLADA) EN MANANTIAL AGROPECUARIÓ “LOS ÁNGELES C.A”.
Así también, se observa que en el referido instrumento se estipuló que la contratación se realizaría conforme a la oferta de fecha 05 de noviembre de 2013, por un monto total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (2.808.914.23 Bs.); con un anticipo del 60% equivalente a UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.685.348,54 Bs.); y con un tiempo de ejecución de 120 días y 04 meses. Y así se observa.
• Recibo de pago de fecha 05 de noviembre de 2013, que riela inserto en el folio No. 44 y su original en el folio No. 236 del expediente de la causa, de este instrumento se observa que la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PÉREZ CANDIAN C.A., recibió de MANANTIAL AGROPECUARIO LOS ÁNGELES, C.A., la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.685.348,54 Bs.), como concepto de anticipo por la obra: CONSTRUCIÓN DE GALPÓN DE ALMACENAMIENTO DE AGUA MINERAL LOS ÁNGELES (PACOMELA).
Dado que el instrumento arriba identificado, constituye un documento privado tenido como reconocido, en virtud de la prueba de cotejo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
• Acta de Asamblea General y Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Construcciones y Suministros Pérez Candian C.A., de fecha 20 de agosto de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2005, bajo el No. 39, Tomo 64-A, que riela inserta en los folios 11 al 16 del expediente de la causa; acta de Asamblea General y Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Construcciones y Suministros Pérez Candian C.A., de fecha 12 de agosto de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2010, bajo el No. 04, Tomo 77-A, que riela inserta en los folios 17 al 23; y acta constitutiva de la sociedad mercantil Construcciones y Suministros Pérez Candian C.A. (CONSUPECA), inserta en los folios 29 al 35.
Los instrumentos antes identificados, arrojan certeza de la representación legal que ejerce el ciudadano ÁNGELO ELVIS CANDIAN RIZZI, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 12.379.328, en nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PÉREZ CANDIAN C.A., parte actora en el presente juicio. Los mismos constituyen documentos públicos a los que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
• Presupuesto de Construcciones y Suministros Pérez Candian, C.A, para la obra: Construcción de Galpón de Almacenamiento Agua Mineral Los Ángeles (Pacomela); Planilla de Medición de Obra Ejecutada; Relación de Obra Ejecutada; y Cuadro Demostrativo de Obra.
En atención a estos medios de prueba, es menester traer a colación el principio de alteridad de la prueba, que según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 641 del 09 de octubre de 2012, nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, estando ello ligado estrechamente a la garantía constitucional del debido proceso y dentro del el derecho a la defensa; razones por las cuales esta Jurisdicente decide desechar dichos elementos probatorios. Así decide.
• Prueba informativa dirigida al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 601, que riela inserto en el folio No. 200 del expediente de la causa, una vez librado el oficio correspondiente, se recibió comunicación No. 2016-051, de fecha 23 de septiembre de 2016, inserta en el folio No. 250 del expediente de la causa, suscrita por la Abog. Nancy Córdova, en su carácter de Registradora Mercantil Quinta del Estado Zulia.
En la referida comunicación se indica que la sociedad mercantil MANANTIAL AGROPECUARIO LOS ÁNGELES, C.A., fue registrado en esa oficina bajo el No. 12, Tomo 73-A, en fecha 18 de octubre de 2006, y que la misma se encuentra representada por los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO FERNÁNDEZ PORTILLO y MERIA LUDI CASTILLO DE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. 4.996.312 y 3.371.111, en el cargo de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, respectivamente. Esta Juzgadora, le confiere pleno valor probatorio a las declaraciones efectuadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil MANANTIAL AGROPECUARIO LOS ÁNGELES, C.A., mediante oficio No. 602, que riela inserto en el folio No. 203 del expediente de la causa, una vez librado el oficio correspondiente, se recibió comunicación de fecha 11 de octubre de 2016, inserta en el folio No. 237 del expediente de la causa, suscrita por la Ingeniera Maria Romero, en su condición de gerente de la referida sociedad mercantil.
Del informe dirigido a este despacho, se desprende que la sociedad mercantil Construcciones Pérez Candian, C.A., construyó un galpón deposito para almacenamiento de agua potable embotellada en la sede de la sociedad mercantil Manantial Agropecuario Los Ángeles C.A., ubicada en la carretera vía Perijá La Villa, Km 104, sede del Fundo Manantial Los Ángeles, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. La referida obra se inició en fecha 21 de noviembre de 2013 y la entrega provisional de la construcción se realizó el 02 de junio de 2014 a la empresa Manantial Agropecuario Los Ángeles C.A.
Asimismo, informó que la obra se entregó bajo las siguientes características: losas de piso con diseño no adecuado para el paso de camiones y presentaron defectos de fórmula y técnica de vaciado; paredes de bloques /concreto de mala o baja calidad; detalles del acabado de obra (limpieza de obra, remates, entre otros).
El pago de la señalada obra, se realizó a través de cheque bancario No. 60002528, de fecha 05 de noviembre de 2013, girado contra la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.685.348,54 Bs.), desde la cuenta cliente No. 0116-0135-90-0007228708 perteneciente a la sociedad mercantil MANANTIAL AGROPECUARIO LOS ÁNGELES C.A, como pago a la sociedad mercantil Construcciones y Suministros Pérez Candian (CONSUPECA), para la construcción de la obra denominada galpón deposito de almacenamiento de agua potable embotellada.
Igualmente, informó que en los archivos de la sociedad mercantil Manantial Agropecuario Los Ángeles C.A., reposa un documento denominado “Acta de Recepción Provisional” suscrito entre la sociedad mercantil Construcciones y Suministros Pérez Candian (CONSUPECA) y la sociedad mercantil Manantial Agropecuario Los Ángeles C.A., en fecha 02 de junio de 2014.
Que también reposa un documento de fecha 29 de mayo de 2014, en donde el ciudadano ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil Construcciones y Suministros Pérez Candian C.A., solicita a la sociedad mercantil Manantial Agropecuario Los Ángeles C.A., la aceptación provisional de los trabajos correspondientes a la obra “CONSTRUCCIÓN DE GALPÓN DEPOSITO PARA ALMACENAMIENTO DE PRODUCTO TERMINADO (AGUA POTABLE EMBOTELLADA) EN MANANTIAL AGROPECUARIO LOS ÁNGELES, C.A”.
Esta Operadora de Justicia, le confiere pleno valor probatorio a las declaraciones efectuadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dado que la sociedad mercantil MANANTIAL AGROPECUARIO LOS ÁNGELES, C.A., a través del informe antes valorado, reconoce los instrumentos de fecha 29 de mayo y 02 de junio de 2014, que rielan insertos en los folios 42, 43 y 45 del expediente de la causa, esta Juzgadora procede a su valoración.
De esta manera, se valora la solicitud de aceptación provisional de obra de fecha 29 de mayo de 2014, de este medio se desprende que el ciudadano ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Construcciones y Suministros Pérez Candian C.A., solicita a la a la empresa Manantial Agropecuario “Los Ángeles” C.A., la aceptación provisional de la obra: CONSTRUCCIÓN DE GALPÓN DEPOSITO PARA ALMACENAMIENTO DE PRODUCTO TERMINADO (AGUA POTABLE EMBOTELLADA) EN MANANTIAL AGROPECUARIO “LOS ÁNGELES C.A”.
Seguidamente se valora Acta de recepción de entrega provisional de fecha 02 de junio de 2014, suscrita entre Manantial Agropecuario “Los Ángeles” C.A”, y Construcciones y Suministros Pérez Candian C.A, como prueba de haber finalizado los trabajos de la obra CONSTRUCCIÓN DE GALPÓN DEPOSITO PARA ALMACENAMIENTO DE PRODUCTO TERMINADO (AGUA POTABLE EMBOTELLADA) EN MANANTIAL AGROPECUARIO “LOS ÁNGELES C.A”, según la notificación de adjudicación de fecha 21 de noviembre de 2013. Y por su parte, la empresa Manantial Agropecuario “Los Ángeles” C.A”, aceptan provisionalmente dicha obra de conformidad con las condiciones establecidas entre las partes.
Esta Sentenciadora, le confiere pleno valor probatorio a los documentos antes particularizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituyen documentos privados que han sido reconocidos por la sociedad mercantil MANANTIAL AGROPECUARIO LOS ÁNGELES, C.A. Y así se decide.
• Prueba de inspección judicial practicada en las instalaciones donde funciona la empresa MANANTIAL AGROPECUARIO LOS ÁNGELES C.A. Encontrándose constituido este Tribunal, se dejó constancia que de la referida empresa se encuentra ubicada en el kilómetro 104 vía La Villa Maquiches de Perijá, municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; que el presidente de la referida sociedad mercantil es el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO FERNÁNDEZ PORTILLO; que la mencionada empresa se encuentra operativa y en normal funcionamiento; y que el ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES CARDENAS, ingeniero inspector, prestó servicios para la empresa MANANTIAL AGROPECUARIO LOS ÁNGELES C.A., y para la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A.
• Prueba de inspección judicial practicada en las instalaciones donde funciona la empresa AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA C.A., Encontrándose constituido este Tribunal, se dejó constancia de que la mencionada sociedad mercantil se encuentra ubicada en la carretera Palito Blanco vía La Concepción, Sector Santa Rosa, parroquia San Isidro, municipio Maracaibo Estado Zulia; que su presidente es el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO FERNÁNDEZ PORTILLO; que mencionada empresa se encuentra operativa y en normal funcionamiento; y que el ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES CARDENAS, trabajó como asesor externo en arquitectura e inspección de obra para la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A.
• Prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO REYES, DANNY BRACHO, MARÍA ELENA ROMERO, ARISTIDES URDANETA y FRANK SULENTC. Cabe destacar que la declaración de los testigos DANNY BRACHO y FRANK SULENTC, no fue evacuada, en consecuencia esta Sentenciadora desecha las referidas testimoniales y ningún valor probatorio le confiere.
De seguidas, procede a valorar las testimoniales evacuadas de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO REYES, MARÍA ELENA ROMERO y ARISTIDES URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.890.563, 16.107.061 y 5.168.100, respectivamente, en la cual observa lo siguiente:
El testigo JOSÉ GREGORIO REYES, declaró que conocía a las sociedades mercantiles MANANTIAL AGROPECUARIO LOS ÁNGELES C.A., y a la empresa AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA C.A., así como su ubicación, ya que ha brindado sus servicios técnicos como Arquitecto a ambas empresas; que tiene conocimiento que la empresa Construcciones y suministros Pérez Candian C.A., construyó un galpón para almacenamiento de agua embotellada, en los Ángeles kilómetro 104 vía Perijá, por cuenta de la sociedad mercantil Manantial Agropecuario Los Ángeles C.A; que en Agro Industrias Lacteas Pacomela C.A, el ciudadano Oscar Pérez Peñuela, recibía las inspecciones de obra que realizaba, mientras que en Manantial Agropecuario Los Ángeles C.A., las recibía la ingeniera Maria Romero.
Por su parte la testigo MARÍA ELENA ROMERO, declaró que conocía a la empresa Manantial Agropecuario Los Ángeles C.A., por cuanto es gerente de la referida sociedad mercantil; que tiene conocimiento de la construcción de un galpón para almacenamiento de agua potable, por parte de la sociedad mercantil Construcciones y Suministros Pérez Candian C.A.; que la referida construcción se realizó en las instalaciones de la empresa Manantial Agropecuario Los Ángeles C.A, e inició a finales del año 2013 y terminó a mediados del 2014; que no existió un contrato de obra para la construcción del mencionado galpón por cuanto fue un acuerdo de palabra; que el presidente de la sociedad mercantil Manantial Agropecuario Los Ángeles C.A, es el ciudadano ÁNGEL FERNÁNDEZ; que conocía al ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES, porque inspeccionaba obras en Manantial Agropecuario Los Ángeles C.A.
Así también, el testigo ARISTIDES GREGORIO URDANTERA, declaró que trabaja como contralor en la sociedad mercantil Agro Insdustrias Lacteas Pacomela C.A.; que en la sede de la referida empresa, ubicada en la carretera Palito Blanco vía La Concepción, sector Santa Rosa, no fue construido algún galpón para almacenar agua embotellada; que conoce al ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES, porque han contratado sus servicios para evaluaciones de proyectos y construcciones.
Una vez examinadas las respuestas a las preguntas y repreguntas restantes del interrogatorio, este Tribunal observa que al ser contestes entre sí las declaraciones expuestas, y concuerdan con las demás pruebas que rielan en actas; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se puede evidenciar que fue construido un galpón para almacenamiento de agua embotellada en las instalaciones de la sociedad mercantil Manantial Agropecuario Los Ángeles C.A; que la contratación se produjo mediante acuerdo verbal; que el ciudadano ÁNGEL FERNÁNDEZ es presidente de la sociedad mercantil Manantial Agropecuario Los Ángeles C.A; y que el ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES, prestó sus servicios técnicos como arquitecto, en las empresas Manantial Agropecuario Los Ángeles C.A y Agro Insdustrias Lacteas Pacomela C.A. Y así se establece.
III. Consideraciones para decidir:
Punto Previo
Corresponde a este oficio judicial analizar la falta de cualidad alegada por la parte demandada para sostener el presente proceso:
Precisamente, en torno a la falta de cualidad, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a la legitimación de las partes en el proceso, respecto a la cual, expresa lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En la continuación de este criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1919 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de junio de 2003, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, estableció:
“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo y pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”.
En relación directa con el caso sub examine, observa esta Jurisdicente que la parte actora sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PÉREZ CANDIAN C.A., demanda el cumplimiento de un contrato de obra a la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA C.A; y en el acto de contestación de la demanda la parte demandada -sociedad mercantil AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA C.A.-, alega que carece de legitimidad pasiva para ser parte en el presente procedimiento, puesto que señala que la obra cuyo pago se demanda, se encuentra construida en las instalaciones de la empresa MANANTIAL AGROPECUARIO LOS ÁNGELES C.A., y que fue la referida sociedad de comercio quien efectuó pagos a la parte actora en relación a la misma.
Ahora bien, en atención a que la falta de cualidad es materia de fondo, y que para poder resolver sobre ella hay que hacer mención a su vez a la actividad probática ejercida por las partes en el devenir procesal; es menester señalar que de las pruebas traídas a juicio, específicamente de la notificación de adjudicación de obra de fecha 21 de noviembre de 2013, se evidencia que efectivamente la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA C.A., es parte en los negocios jurídicos que son objeto del presente litigio; en consecuencia, puede sostener la pretensión de cumplimiento de contrato. Y así se decide.
Resuelta como han quedado las anteriores incidencias, este Tribunal pasa a resolver sobre el fondo previas las siguientes consideraciones:
Para decidir al fondo de la causa, esta Juzgadora considera pertinente establecer los criterios normativos y doctrinales aplicables en el caso bajo estudio, muy específicamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces no pueden llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de allí que las partes tengan la carga de probar las afirmaciones en que se funda su pretensión, para que sus hechos sean tenidos como verdaderos en la sentencia. Esta necesidad de probar se denomina carga de la prueba consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que establece que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Sobre este punto la Sala de Casación Civil ha dicho que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino de directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”.
Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala que el peso de prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
En el presente caso, la parte actora CONSTRUCIONES Y SUMINISTROS PÉREZ CANDIAN C.A., demanda a la Sociedad Mercantil AGRO INDUCTRIAS LACTEAS PACOMELA C.A, el cumplimiento de un contrato de la obra: Construcción de Galpón Depósito para Almacenamiento de Producto Terminado (Agua Potable Embotellada) en Manantial Agropecuario Los Ángeles C.A, para que le pague el monto restante por la culminación de la referida obra. Por su parte, la demandada AGRO INDUCTRIAS LACTEAS PACOMELA C.A, se limitó a negar, rechazar y contradecir de manera general y absoluta la demanda incoada en su contra.
Trabada la litis, este Tribunal observa que el debate argumentativo y probatorio, debió circunscribirse al hecho de la existencia y validez del contrato de obra y la falta de pago.
Ahora bien, los contratos de obra comprenden un contrato típico, en cuanto se encuentra previsto en el artículo 1.630 del Código Civil, y definido como“aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.
En el caso sub examine, de la notificación de adjudicación de obra de fecha 21 de noviembre 2013, quedó efectivamente probado que AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA C.A., adjudicó el contrato para el levantamiento del proyecto/obra/servicio/ampliación: “Construcción de Galpón Depósito para Almacenamiento de Producto terminado (Agua potable Embotellada) en Manantial Agropecuario Los Ángeles C.A”, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PÉREZ CANDIAN C.A.; el referido instrumento se encuentra firmado por el presidente de AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA C.A, el ciudadano ÁNGEL FERNÁNDEZ.
Así también, consta en el referido instrumento, que se pacto un precio total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTI TRES CÉNTIMOS (2.808.914, 23 Bs.), con un anticipo del 60% equivalente a UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.685.348,54 Bs.). En consecuencia, la parte actora logró probar la existencia y validez del contrato de obra y, consecuencialmente, su condición de contratista. Y así se establece.
De seguidas, pasa esta Operadora de Justicia a examinar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes en el presente contrato, esto en correlación con la normativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En los contrato de obras, el contratista tiene dos obligaciones esenciales como son ejecutar la obra y entregarla. En relación a la primera obligación, se evidencia del cúmulo probatorio que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PÉREZ CANDIAN C.A., ejecutó la obra para la cual fue contratada; asimismo, se encuentra probado que la parte actora ejecutó y entregó la obra en el lugar estipulado, según consta en la notificación de adjudicación de obra, esto es en las instalaciones de MANANTIAL AGROPECUARIO LOS ÁNGELES C.A. Y así se establece.
Por su parte, las obligaciones fundamentales del comitente se circunscriben en recibir la obra y pagar el precio. En referencia a la primera obligación, la parte actora alegó que la obra fue aceptada provisionalmente mediante documentos privados de fecha 29 de mayo y 2 de junio de 2014, instrumentos que rielan en los folios 42, 43 y 45 del expediente de la causa, y que fueron reconocidos por la sociedad mercantil MANANTIAL AGROPECUARIO LOS ÁNGELES C.A., empresa donde se ejecutó la obra; sin embargo, no riela en las actas procesales aceptación por parte de AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA C.A., por lo que esta Juzgadora tiene como no cumplida la obligación del comitente de recibir la obra. Y así se decide.
En cuanto a la segunda obligación del comitente, que coincide también con uno de los puntos de interés argumental y probatorio, como es pagar el precio pactado en la contratación, la parte actora en el libelo de demanda señaló que le había sido pagado el anticipo del sesenta por ciento (60%) equivalente a UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.685.348,54 Bs.), lo cual probó mediante recibo de pago de fecha 05 de noviembre de 2013; y demandó el monto restante que asciende a la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1.076.739,05 Bs.); en referencia a este alegato, la parte demandada nada probó que le favoreciera, permaneciendo intactas las afirmaciones de la parte actora sobre la insolvencia de aquélla respecto al pago.
Ahora bien, señala el Código Civil, respecto a los contratos lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las caulas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
De lo expuesto se concluye, por una parte, que la parte actora en este proceso, tenía la carga de probar que los hechos alegados en su escrito libelar son ciertos y verdaderos, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas y valoradas en este proceso, teniéndose como cierto las obligaciones asumidas por las partes, permitiendo a esta Juzgadora asumir el incumplimiento de la parte demandada y el carácter culposo de este; y por otra parte, que la parte demandada debía probar el cumplimiento de la obligación asumida o la excepción opuesta, empero no produjo prueba alguna que creara convicción a este Juzgadora sobre la improcedencia del pedimento de la parte actora.
De esta manera, siendo que los contratos constituyen Ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 de Código Civil, y dado que la parte actora probó efectivamente su derecho, no hay remedio judicial distinto de la declaratoria CON LUGAR de la pretensión y consecuente condena a la parte demandada AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA C.A, por haber quedado probada la obligación y por no existir elementos que sugieran su extinción. Y así se decide.
Procede esta Juzgadora a pronunciarse en relación a la pretensión de la parte actora como es el pago de los intereses moratorios causados por la cantidad de dinero adeudada de UN MILLÓN SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1.076.739,05 Bs.); así establece el artículo 1.277 del Código Civil lo siguiente:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”
Con fundamento a lo norma anteriormente transcrita y considerando que en el caso en examen, el pago del precio de la obra debió efectuarse al momento de la entrega de la misma, este tribunal condena el pago de los intereses moratorios que se hayan causados desde el día 02 de junio de 2014, fecha del acta de recepción de entrega provisional, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, con el propósito que lleve a cabo el cálculo de los referidos intereses. Líbrese Oficio.
Por último, en cuanto a la solicitud del actor, referida a que sean indexadas las cantidades de dinero que le adeuda la parte demandada, dado que el fenómeno inflacionario existente en nuestro país ha depreciado el valor de la moneda, y tal indexación sería la única forma de que se le colocara en un plano de igualdad que le permitiera recuperar la pérdida del poder adquisitivo; esta Operadora de Justicia, antes de resolver sobre este punto en particular, considera prudente traer a colación lo establecido en el fallo No. 576 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 20 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual a su vez se apoya en decisiones que datan desde la extinta Corte Suprema de Justicia con vigencia desde el año 1996, y la cual establece lo siguiente:
“…Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
…Omissis…
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.” (Énfasis del Tribunal).
En concordancia con el fallo antes trascrito, siendo que en el caso de marras, la parte actora solicitó diligentemente en su escrito libelar que la demandada fuera condenada a pagarle no sólo el capital y los intereses moratorios, sino también el monto que adicionalmente se calculare por concepto de la indexación; este Tribunal, considerando que la solicitud fue hecha en forma oportuna, acuerda indexar la cantidad correspondiente al capital adeudado, y en consecuencia, ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines de que indexe la cantidad demandada, la cual asciende a la suma UN MILLÓN SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1.076.739,05 Bs.), en base a los índices inflacionarios acaecidos en el país desde el día 19 de marzo de 2015, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo. Líbrese Oficio.
IV. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la abogado en ejercicio XIOMARA J. COLINA C., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PÉREZ CANDIAN C.A. (CONSUPECA), ya identificada, en contra de la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA C.A, ya identificada.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA C.A, a recibir la obra: CONSTRUCCIÓN DE GALPÓN DEPÓSITO PARA ALMACENAMIENTO DE PRODUCTO TERMINADO (AGUA POTABLE EMBOTELLADA) EN MANANTIAL AGROPECUARIO “LOS ÁNGELES C.A”.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA C.A, a pagar a CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PÉREZ CANDIAN C.A., la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1.076.739,05 Bs.), más las cantidades de dinero que se sigan generando por concepto de intereses moratorios hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, con el propósito que lleve a cabo tanto el cálculo de los referidos intereses como la indexación o corrección monetaria solicitada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 3:10pm, se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 403.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
Dafs
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