REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.371.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.

Vista la solicitud de medida, presentada por la profesional del derecho LORENA PARRA TERÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.277, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE DIOGENES FERNÁNDEZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.052.368, domiciliado en Maracaibo, parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira bajo el No. 16 de fecha 06 de febrero de 1956, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 80, Tomo 21-A, de fecha 28 de agosto de 2007, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. A-44, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 586 y 587 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 26, 49 numeral 1° y el articulo 257 de la Constitución, decrete medida provisional de EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada, hasta por el doble de la suma peticionada en el libelo de demanda.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Ahora bien, del examen de las actas procesales, se evidencia que el fumus boni iuris, se encuentra satisfecho en razón del cuadro póliza-recibo automóvil individual, cobertura amplia, de seguros de fecha 25 de agosto de 2010, suscrito entre el ciudadano JOSE DIOGENES FERNANDEZ MONTIEL, ya identificado y la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, igualmente ya identificada en actas, asimismo también se evidencia que la propiedad del vehiculo objeto de la mencionada póliza de seguro le pertenece a el ciudadano JOSE DIOGENES FERNANDEZ MONTIEL, según consta en certificado registro de vehiculo emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre .
Sin embargo, de actas procesales no se evidencian elementos que hagan presumir a esta Juzgadora que existe fumus periculum in mora es decir el peligro en la mora, incluso la propia parte solicitante afirma lo siguiente en su solicitud:
“En efecto, el Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., no sólo es considerado una de las Empresas Aseguradoras de mayor reputación en todo el país, que una institución aseguradora es, a los ojos del legislador, una institución solvente, la cual por razón de su función social, ofrece una garantía inigualable en base a las elevadas cuantías de capital que está obligada a manejar simplemente por poder subsistir en su actividad comercial….”

Evidenciándose así que no existe peligro en la mora o también llamado razón por la cual resulta improcedente el decreto de la medida cautelar solicitada. Y así se decide.
En relación a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la medida de embargo solicitada.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, La Secretaria,
Dra. Martha Elena Quivera abg. Milagros Casanova



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En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 2:40 pm, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No.398.
La Secretaria,

MEQ